La problemática de la determinación de la base de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado (Segunda y última parte)

AutorLic. Horacio Uresti Robledo
CargoDespacho Uresti Consultores, SC
Páginas6-13

Page 6

Más del tema

· La problemática de la determinación de la base de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado (Primera parte)

Lic. Horacio Uresti Robledo

Colaboraciones, sección Seguridad social - edición 626

Crítica

A. LA CONTRADICCION DE CRITERIOS NO SE REFLEJA EN LA EJECUTORIA, PUES NO SE MENCIONA QUE UNA COMPENSACION COMO LA LLAMADA "GARANTIZADA" FORME PARTE DE LA BASE DE LAS PENSIONES, DEPENDIENDO DE UN ACONTECIMIENTO FORTUITO COMO LO ES, EL QUE LA DEPENDENCIA FEDERAL LA HAYA CONSIDERADO PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES A CARGO DEL TRABAJADOR, O ESTAS SE HAYAN RETENIDO. ES DECIR, QUE HAYA FORMADO PARTE DE LA BASE DE COTIZACION Y SOBRE SU MONTO SE HUBIERA EFECTUADO LA RETENCION DE LAS APORTACIONES.

En la ejecutoria publicada, que dio lugar a la tesis 2a./J. 41/2009, la Segunda Sala precisa que existe contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado Primero y el Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Textualmente señala:

En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que la compensación garantizada no es uno de los conceptos que integran el sueldo consignado en el tabulador regional, que es el que debe considerarse para efecto de fijar la cuantía básica de la jubilación que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en la abrogada ley de dicha institución, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró

· Lic. Horacio Uresti Robledo Despacho Uresti Consultores, SC

Page 7

en un asunto similar lo contrario, esto es, que el concepto denominado compensación garantizada, sí integra la aludida cuantía básica para efectos jubilatorios, cuando se demuestre por cualquier medio su percepción ordinaria y continua, para lo cual ambos órganos colegiados tomaron como referente la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala identificada con el número 2a./J. 126/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Novena Epoca, septiembre del dos mil ocho, página 230, cuyo rubro establece: "PENSION JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACION (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

De la ejecutoria se desprende que la única contradicción entre los tribunales básicamente fue que la compensación garantizada para el Primer Tribunal Colegiado es una prestación extraordinaria y no integra la base para las pensiones, mientras que para el Cuarto Tribunal Colegiado es una prestación periódica y continua que forma parte de la base de las pensiones.

De la ejecutoria se desprende que el Primer Tribunal Colegiado hizo una distinción arbitraria e inexplicable sin fundamento sólido entre las compensaciones en general y la compensación garantizada, que no deja de ser compensación a la luz del artículo 15 de la Ley del ISSSTE.

Textualmente señaló ese tribunal (énfasis añadido):

Por ende, es válido afirmar que asiste razón a la recurrente cuando alega que para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria del actor no podía tomar en cuenta las cantidades que recibió por concepto de compensación garantizada, pues constituye una prestación extraordinaria a la que integra el sueldo total que se debe pagar a los trabajadores al servicio del Estado, esto es, al sueldo, sobresueldo y compensación.

Luego, en el párrafo siguiente se indica (énfasis añadido):

Ahora bien, por lo que hace al concepto denominado compensación no se puede llegar a la misma conclusión, pues según la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la ejecutoria aludida anteriormente, dicho concepto forma parte de los que integran el sueldo consignado en los tabuladores regionales para cada puesto.

Como se podrá advertir, obra ahí una incongruente diferenciación entre las compensaciones y la llamada compensación garantizada; y digo incongruente, porque el artículo 15 de la Ley del ISSSTE sólo menciona el gé-nero compensaciones y no hace referencia a la "compensación garantizada". Este término fue acuñado en algunas dependencias públicas en forma discrecional y alejada de la ley, pues tal vez se hizo a la luz de reglas administrativas internas.

De la lectura a la ejecutoria publicada se desprende que ambos tribunales colegiados sostuvieron el mismo criterio, al considerar infundados los recursos de revisión interpuestos por las autoridades administrativas, y concluyeron:

En relación con las compensaciones en general, el Primer Tribunal Colegiado (énfasis añadido):

En tal orden de ideas, es dable concluir que el salario base para calcular el monto de las pensiones por jubilación otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actualmente derogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 del citado ordenamiento legal. (...)

De ahí que, contrario a lo afirmado por la recurrente, las cantidades que recibió el actor por concepto de compensación deban ser tomadas en cuenta para el cálculo de su pensión, pues se trata de la compensación que constituye uno de los conceptos que integran el sueldo consignado en el tabulador regional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Consecuentemente, al resultar parcialmente fundado el argumento propuesto por la autoridad recurrente y en virtud de que no existen conceptos de anulación pendientes de estudiar, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y decla-

Page 8

rar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva en que tome en consideración que la compensación es uno de los conceptos que integra el sueldo consignado en el tabulador regional.

Respecto de las compensaciones generales, el Cuarto Tribunal Colegiado (énfasis añadido):

La Sala del conocimiento decretó la nulidad de la resolución impugnada, en razón de que para calcular la cuota diaria de pensión, la autoridad no consideró la integración del sobresueldo presupuestal con la compensación adicional obtenida en el año inmediato anterior bajo el concepto identificado como compensación garantizada, no obstante que debió ser tomada en cuenta para tal efecto, en virtud de ser un ingreso cubierto al actor con motivo de las responsabilidades a (sic) trabajos extraordinarios relacionados con el cargo desempeñado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Corolario de lo antes expuesto, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, por lo que debe quedar firme y con plenos efectos la sentencia recurrida, en donde la a quo decretó la nulidad de la resolución impugnada en el contencioso administrativo, en sus propios términos, es decir, para que las autoridades demandadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitan una nueva resolución en la que se considere el incremento de la cuota diaria de pensión a la actora, integrando para su cálculo, además de los conceptos ya tomados en cuenta, el que precisa la sentencia recurrida.

B. NO EXISTE CONTRADICCION...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR