La prisión preventiva oficiosa como límite a la facultad de ponderación del juez en México

AutorAdolfo Aldrete Solares
Páginas301-309
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA COMO LÍMITE
A LA FACULTAD DE PONDERACIÓN DEL JUEZ EN
MÉXICO
THE OFFICIAL REMAND ORDER AS A LIMIT TO THE JUDGES
CASE WEIGHTING FACULTY IN MEXICO
ADOLFO ALDRETE SOLARES
RESUMEN: Al ser elevada a norma fundamental la prisión preventiva
oficiosa impide al juez natural analizar la posibilidad de conceder o
negar al imputado una medida cautelar diversa, ello mediante una
ponderación apegada a las resoluciones internacionales en materia
de derechos humanos; con dicha reforma se vulneran los principios
de excepcionalidad, presunción de inocencia, mínima intervención y
última ratio, ante el riesgo potencial de que el Estado mexicano sea
condenado por autoridades internacionales en materia de derechos
humanos.
PALABRAS CLAvE: Estado de excepción; política criminal;
interpretación conforme; medida cautelar; ponderación;
excepcionalidad; mínima intervención; presunción de inocencia.
ABSTRACT: When being elevated to a fundamental rule, the official
remand order prevents the natural judge from analyzing the possibility
of granting or denying the defendant a different precautionary measure,
this by a case weighting according to the international resolutions
on human rights; with this reform are violated the principles of
exceptionality, presumption of innocence, minimal intervention
and ultima ratio, before the potential risk that the Mexican State is
condemned by international authorities in human rights matter.
KEyWORDS: State of Emergency; criminal policy; interpretation
according to the constitution; precautionary measure; case weighting;
exceptionality; minimal intervention, presumption of innocence.
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SUMARIO: I. Introducción. II. Desarrollo. 1. La Reforma
Constitucional. 2. La prisión preventiva frente al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. 2.1. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. 2.2. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos. 2.3. El Comité Contra la Tortura órgano dependiente
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos. III. Conclusión. IV. Referencias.
I. Introducción
El presente trabajo tiene la finalidad de hacer patente que al elevar
el Constituyente Permanente a derecho fundamental la f igura ju-
rídica de la prisión preventiva oficiosa, se impuso un Estado de
Excepción como política crimina l; lo que se justif icó en un esquema de segur i-
dad nacional, sin embargo, dicha reforma no supera un análisis de convencio-
nalidad, aun cuando las autoridades mexicanas la consideren constitucional al
estar tutelada por la Norma Suprema.
En la primera parte, se analiza la reforma constitucional y los motivos de
seguridad que se argumentaron en el Dictamen de las Comisiones Unidas de
Puntos Constituciona les y de Justicia de la Cámara de Diputados para elevar a
rango constitucional la prisión preventiva oficiosa; se analiza la figura jurídica
desde la óptica de la limitación que imponen los Poderes de la Unión a los
jueces mexicanos para hacer una ponderación sobre los riesgos que genera
durante un procedimiento penal el dejar en libertad al imputado o imponerle
una medida cautelar diversa a la prisión preventiva.
En tanto que en el segundo apartado, se confronta la prisión preventiva ofi-
ciosa frente al derecho Internacional de los Derechos Humanos, ana lizada des-
de las decisiones de autoridades como la Comisión y la Corte Interamericanas
de Derechos Humanos, así como las observaciones que hace al Estado mexi-
cano, el Comité Contra la Tortura órgano dependiente del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
II. Desarrollo
1. La Reforma Constitucional
Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicada en el Diario Ocial de la Federación el 18 de junio de 2008, se elevó a
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rango constitucional la f igura jurídica de la prisión preventiva oficiosa, lo cual
generó un Estado de Excepción que se tradujo en la aplicación automática de
una presunción de culpabilidad.
La aludida reforma constitucional se sustenta en una política criminal con
un doble discurso pues, por una parte, se propuso la adopción de un sistema
de justicia penal de corte ga rantista con pleno respeto a los derechos humanos,
que fomentara el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las
víctimas u ofendidos, como condición para garantizar la seguridad jurídica.
En la iniciat iva para reformar el artículo 19 de la Carta M agna, se argumen-
tó lo siguiente:
[…] uno de los efectos más perversos del abuso generalizado de la prisión
preventiva, que se ha demostrado estadísticamente…, es que destruye los
incentivos naturales que tendrían los participantes en el proceso penal.
La prisión preventiva se traduce en que el órgano acusador obtiene el
encarcelamiento de la persona acusada, desde los primeros minutos del
proceso, sin que haya sentencia ni pronunciamiento judicial sobre su
culpabilidad…no obstante que nuestro país ha suscrito estos tratados,
nuestro orden jurídico los contraviene ya desde el texto constitucional. En
efecto, el criterio para la aplicación de la prisión preventiva que establece
la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución, contradice
los compromisos internacionales en la materia, desnaturalizando por
completo esta medida cautelar y convirtiéndola en una pena sin juicio…
En el párrafo segundo se propone establecer expresamente el principio
de excepcionalidad de la prisión preventiva y contemplarle como una
medida de última ratio […]1
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Justicia de la propia Cámara de Diputados,2 se fijaron las bases para un
Estado de Excepción, pues en lo referente a la prisión preventiva (lo cual se
elevó a norma fundamental al publicarse en el Diario Ocial de la Federación3) se
1 Proceso Legislativo del artículo 19 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008: Exposición de motivos cámara de origen: Diputados,
emitido en el entonces México, Distrito Federal, el 29 de septiembre de 2006.
2 Proceso Legislativo del artículo 19 constitucional, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008: Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara
de Diputados, emitido en el entonces México, Distrito Federal, el 11 de diciembre de 2007.
3 Ello aconteció en dos parte, pues la primera reforma fue publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de junio de 2008, en la que se trasladaron al artículo 19 constitucional
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creó la oficiosidad para los casos de delincuencia organizada, homicidio dolo-
so, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas
y explosivos, así como delitos graves determinados por la ley en contra de la
seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en
contra de la salud.
Con tal disposición ning una autoridad, incluidos los jueces mexicanos,
pueden efectuar acto tendente a considerar la aludida medida cautelar fuera de
marco constit ucional; incluso, se tiene la obligación de aplicarla.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contra-
dicción de tesis 293/2011,4 determinó, en esencia, que los derechos humanos
contenidos en la constitución y en los tratados internacionales, constituyen el
parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la consti-
tución haya restricción expresa a l ejercicio de aquéllos —verbi gracia excepciona-
lidad en la prisión preventiva, mínima intervención del Estado y última ratio—,
se debe estar a lo que establece el texto constitucional.
Con dicha decisión, se coartó indirectamente la labor hermenéutica que
los jueces podrían realizar mediante una interpretación conforme al aplicar el
principio pro homine, pues se lim itó el acceso del imputado a que la decisión so-
bre la restricción de uno de los derechos fundamentales que rigen el sistema de
justicia penal mexicano, en este caso, la libertad durante el procedimiento, sea
los delitos a los cuales se impondría la prisión preventiva oficiosa, sugeridos en el Dictamen
de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la propia Cámara de
Diputados, emitido el 11 de diciembre de 2007; en tanto que dicho listado se acrecentó por la
diversa reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de
2019, en la que se amplió el catálogo de la prisión preventiva oficiosa en los delitos siguientes:
abuso o violencia sexual contra menores; uso de programas sociales con fines electorales;
robo de transporte en cualquiera de sus modalidades; delitos en materia de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares; delitos en materia de armas
de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza aérea; y, los delitos
cuya media aritmética de la pena exceda de cinco años de prisión (incluidas sus calificativas,
sus atenuantes o agravantes), en la materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; y
en materia de corrupción.
4 derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales.
constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en
la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo
que establece el texto constitucional. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a), Décima Época,
Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, abril de 2014, Tesis: P./J. 20/2014 (10a),
p. 202.
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efectuada mediante una ponderación5 sustentada en los principios contenidos
en las resoluciones internacionales en materia de Derechos Humanos.
2. La prisión preventiva frente al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos
2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
En los párrafos 79 y 80 del informe sobre el uso de la prisión preventiva en las
Américas,6 la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos advierte como
una tendencia generalizada en la región, el que muchos Estados han planteado
como respuesta a los desafíos de la seguridad ciudadana, o a l reclamo de la so-
ciedad, medidas legislativas e institucionales que consisten fundamentalmente
en un mayor uso del encarcelamiento de personas como solución al problema.
En dicho informe se sostiene que las reformas legales que, a lo largo de la
última década, han venido replicándose en los distintos Estados de la región,
están orientadas a restringir o limitar las garantías legales aplicables a la de-
tención de personas; potenciar la aplicación de la prisión preventiva; aumentar
las penas y ampliar el catálogo de delitos punibles con pena de prisión; abste-
nerse de establecer medidas alternativas a la prisión y restringir el acceso o la
posibilidad de concesión de determinadas figuras legales propias del proceso
de ejecución de la pena en las que “el recluso” progresivamente va ganando
espacios de libertad.
Consideraciones que llevaron a la Comisión Interamericana a reiterar que
cualquier disposición relativa a la regulación, necesidad o aplicación de la pri-
sión preventiva debe surgir a partir de una presunción de inocencia, y conside-
rar la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos establecidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en muchos casos,
por el propio ordenamiento constitucional de los Est ados.
En la audiencia sobre prisión preventiva e independencia judicial en las
Américas,7 se planteó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
que los jueces encargados de decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva
5 Corte IDH. Caso Chaparro Álvar ez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. párrafo 93.
6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre las medidas dirigidas a
reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 3 de julio de 2017, información
disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf.
7 CIDH. Comunicado de Prensa 23/13–CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones,
disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/023A.asp.
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a personas sometidas a investigación penal suelen verse sometidos a presiones
por parte de otra s autoridades del Estado, del propio Poder Judicial por medio
de procesos disciplinarios u otros mecanismos vinculados a su estabilidad la-
boral y de los med ios de comunicación.
Concluyó la Comisión que el uso excesivo de esta medida es contrario a la
esencia misma del Estado democrático de derecho y del diseño e implementa-
ción de políticas crimi nales orientadas a legaliza r el uso de la prisión preventiva
como una forma de justicia expedita.
2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La función principal que t iene la Corte Interamericana de Derechos Humanos
es la de conocer, interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos;8 las resoluciones pronunciadas por dicha instancia internacional
cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexica no, son obligatorias para
todos sus órganos en sus respectivas competencias, cuando figuró el Estado
como parte en un litig io concreto; en tanto que el resto de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado
mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de
todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea
más favorable a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.9
Al interpretar algunos artículos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte Interamericana refirió que la prisión preventiva
debe ser aplicada en forma excepcional10 dado que es la medida cautelar más
severa que se le puede aplicar al imputado, en virtud de que se encuentra limi-
tada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y pro-
porcionalidad, lo cual consideró indispensables en una sociedad democrática.
Por otra parte, dispuso que la imposición de la prisión preventiva debe ser
limitada,11 máxime cuando se estime procedente en el caso de niños, por lo
que debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo
establece el artículo 37. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
8 Artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
9 Cuaderno de Varios 912/2010, resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de la
Nación, en sesión de catorce de julio de 2011, párrafos 19 y 20.
10 Caso Acosta Calderón, párrafo 74. Caso Tibi, párrafo 106. Caso “Instituto de Reeducación
del Menor”, párrafo 228; y, Caso Suárez Rosero, párrafo 77. Cfr. La Corte Interamericana a un
cuarto de siglo, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuarto-siglo.pdf
11 Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, párrafo 231. Cfr. La Corte Interamericana a un cuarto
de siglo, op. cit.
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dispone que los Estados Partes velarán porque ningún niño sea privado de su
libertad ilega l o arbitrariamente.
Por lo que respecta a la duración12 argumentó, en esencia, observar que la
prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 7.5
de la Convención Americana, al considerar que no puede durar más de un
plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para
justificarla. Por lo que determinó que no cumplir con esos requisitos equival-
dría a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales
de derecho universalmente reconocidos.
En lo atinente a la restricción13 de la prisión preventiva, la Corte
Interamericana consideró que en lo dispuesto por el artículo 8.2 de la
Convención deriva la obligación estatal de no restri ngir la libertad del detenido
más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de
la justicia.
2.3 El Comité Contra la Tortura órgano dependiente del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos
En las observaciones finales14 presentadas en el séptimo informe periódico
sobre México, se analizaron temas sobre la prisión preventiva oficiosa que
interesan a esta investigación.
En el párrafo 33 del documento, como una de las observaciones que se
realiza, es la preocupación al Comité del elevado número de personas en pri-
sión preventiva y el hecho de que no sólo se mantenga la prisión preventiva
12 Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, párrafo 229. Caso Suárez Rosero, párrafo 77.
En el mismo sentido, cfr. Regla 13.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea
General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985; y Regla 17 de las Reglas de las
Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la
Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, op. cit.
13 Caso Acosta Calderón, párrafo 111. Caso Tibi, párrafo 180; y, Caso Suárez Rosero, párrafo
77. op. cit.
14 El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de México (CAT/C/
MEX/7) en sus sesiones 1724ª y 1727ª (véase CAT/C/SR.1724 y 1727), celebradas los días
25 y 26 de abril de 2019 y aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones 1748ª y
1749ª, celebradas el 13 de mayo de 2019, las observaciones finales. Información obtenida
en la página web oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fMEX%2fCO%2f7&Lang=es
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oficiosa, sino que además con la reforma constitucional de 12 de abril de 2019,
se amplió el catálogo de delitos que implica una medida c autelar contraria a los
estándares internacionales.
En su párrafo 34 , incisos a), b) y c) impone al Estado mexicano el deber de
continuar los esfuerzos orientados a eliminar la sobreocupación en todos los
centros de detención, en particular los estatales y municipales, principalmente
mediante salidas alternas a las penas privativas de libertad; asegurar que en la
práctica la prisión preventiva no se aplique o prolongue en exceso; y, enmendar
o derogar los preceptos constitucionales que disponen la prisión preventiva
obligatoria para ciertos delitos.
Mientras que en el párrafo 36, inciso b), se dispone asegurar que la deten-
ción preventiva se aplique como último recurso y durante el plazo más breve
posible y, siempre que sea posible, aplicar medidas sustitutorias.
El propio Comité Contra la Tortura, sustentó su opinión y lla mó la atención
de nuestro país, para que se siguieran las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) y las
Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas
no Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).
III. Conclusión
Al elevar el Constituyente Permanente la prisión preventiva oficiosa a norma
fundamental como política criminal —Estado de Excepción—, se imposibilitó
al juez mexicano analizar la probabilidad de conceder o negar al imputado,
una medida cautelar diversa a la prisión preventiva oficiosa, lo que impide la
decisión de restricción de uno de los derechos fundamentales que rigen el
sistema de justicia penal mexicano —la libertad durante el procedimiento—,
se hace mediante una ponderación que permita al juzgador determinar si
la imposición de la medida de prisión preventiva es idónea, necesaria y pro-
porcional en grado razonable, siguiendo las resoluciones internacionales en
materia de Derechos Humanos; con tal reforma se vulneran los principios de
excepcionalidad, presunción de inocencia, mínima intervención y última ratio.
Situación que permite concluir que el Estado mexica no ha tra nsgredido los
derechos convencionales del imputado, al imponer una política criminal de
restricción de la libertad dur ante el procedimiento penal, sin darle la oportun i-
dad de demostrar ante el juez que no es un riesgo para la v íctima u ofendido,
testigos o para la comunidad; al impedir que el juzgador pueda ponderar en
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cada caso, si es factible o no, medir el peligro de sustracción y obstaculización
del desarrollo de la investigación, lo que de suyo resulta inconvencional, frente
a las obligaciones contraídas por nuestro país en los tratados internacionales
de los cuales forma parte.
Se llega a tal determinación puesto que las autoridades internacionales
en materia de Derechos Humanos como la Comisión y la Corte, así como la
Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos, por medio de sus
comités, han fijado como principios que la necesidad o aplicación de la prisión
preventiva debe surgir del derecho a la presunción de inocencia; además, hay
que considerar la naturaleza excepcional de esta medida y sus fines legítimos
establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
Por tanto, se advierte que las autoridades mexicana s han hecho caso omiso
a tales recomendaciones, por lo que a efecto de evitar que el Estado sea conde-
nado por las autoridades internacionales debe cambia rse la norma constit ucio-
nal, pues existe un precedente15 en el que la Corte Intera mericana de Derechos
Humanos condenó a Chile a reformar un artículo constitucional por vulnerar
el principio de libertad de expresión, tutelado por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
IV. Referencias
NORMATIVAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Convención sobre los Derechos del Niño.
Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no
Privativas de la Libertad para Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores (Reglas de Beijing).
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad
(Reglas de Tokio).
15 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.
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RESOLUCIONES
Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador, Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie
C No. 170.
Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73.
Cuaderno de Varios 912/2010, resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
la Nación, en sesión de catorce de julio de 2011.
JURISPRUDENCIALES
Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, abril de 2014.
Electrónicas
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de Prensa 23/13—
CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones. Información disponible
en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/023A.asp.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre las medidas dirigidas
a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 3 de julio de 2017,
disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf.
La Corte Interamericana a un cuarto de siglo, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/
sitios/libros/todos/docs/cuarto-siglo.pdf.
Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, obtenido
en la página web oficial de la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en: https://
tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno
=CAT%2fC%2fMEX%2fCO%2f7&Lang=es.
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RAMÍREZ VIDAL, GERARDO Y JIMÉNEZ, MANUEL DE J.,
ENSAYOS
SOBRE RETÓRICA JURÍDICA
, IIF-UNAM, MÉXICO, 253 PP.
I
La estrecha relación entre el derecho y la retórica —“el arte de la
palabra”— ha sido poco explorada en la tradición jurídica mexica-
na, por lo menos en el último siglo donde el paradigma positivista
abarcó gran parte de la teoría y de la metodología jurídica. Es por ello que de
entrada, en términos de su contenido, la obra que a continuación se reseña
cuenta con un valor intr ínseco muy importante, esto es, el estudio cabal, actua-
lizado y contextualizado de la retórica en el derecho. Lo anterior no es banal y
adquiere una relevancia superlativa si se considera que actualmente, en nuestro
país, verdaderamente hacen falta estudios sobre retórica jurídica.
Como bien se señala en la “Presentación” del volumen, en el ámbito ju-
rídico el estudio de la retórica clásica quedó mucho tiempo relegado; por lo
menos en nuestra tradición europea continental, cuando no en la tradición
anglosajona del common law, donde las intersecciones entre retórica y derecho
son muy fuertes, al grado de que se puede sostener que retórica y derecho se
encuentran intrínsecamente fundidos o enlazados. Por esta razón vale la pena
retomar y promover el estudio de la retórica entre los abogados mexicanos,
máxime que actualmente el sistema de procuración de justicia se ha volcado
hacia la oralidad. Asim ismo, como también se señala en la presentación, lo que
predomina en la enseñanza jurídica en nuestro país es la lógica jurídica y las
modernas teorías sobre la argumentación jurídica:
…disciplinas cuya función propia no es enseñar a expresarse de manera
escrita y oral en los procesos judiciales, sino que su finalidad primaria
es la interpretación, la evaluación de los argumentos y la adquisición de
conocimientos verosímiles. Estas tareas también son de suma importancia
para que los profesionales del derecho tomen decisiones adecuadas, pero
no sirve para que ellos o los litigantes o los juristas aprendan a elaborar
textos argumentativos. Esta competencia sólo la pueden adquirir en las
enseñanzas de la retórica jurídica cuya función primordial es producir
discursos jurídicos, ya sea judiciales, jurisdiccionales y jurisprudenciales
o iusfilosóficos.1
1 “Presentación”, en Ensayos sobre retórica jurídica, p. 3. Me permito utilizar esta cita textual por la
exactitud con la que se plantea la cuestión.
http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/
DR © 2019. Instituto de la Judicatura Federal
https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/pages/Eventos_Revista2021.htm

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