De la prisión preventiva y ejecución de las penas y medidas de seguridad

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Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por
la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia
organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos rela-
cionados con los delitos a que se refiere esta Ley.
La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la exis-
tencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena
con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro
procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la
vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder
ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DE LA PRISION PREVENTIVA Y EJECUCION DE LAS
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 42. La autoridad deberá mantener recluidos a los
procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y pro-
cesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en
establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén
recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.
ARTICULO 43. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la
presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad pre-
paratoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes
colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros
miembros de la delincuencia organizada.
ARTICULO 44. La misma regla se aplicará en relación al tra-
tamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se
refiere la Ley que Establece las Normas Sobre Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad.
ARTICULO 45. Los sentenciados por los delitos a que se refiere
esta Ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro
penitenciario más cercano a su domicilio.
La legislación que establezca las normas sobre ejecución de
penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros
especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias,
la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados
y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por
delincuencia organizada.
ARTICULO TRANSITORIO 1996
Publicado en el D.O.F. del 7 de noviembre de 1996
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TRANSITORIO 2004
Publicado en el D.O.F. del 11 de mayo de 2004
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor un día
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
LEY CONTRA DELINCUENCIA ORG./DE LA PRISION... 41-T 2004

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