Precedentes judiciales en 2005 -Código Fiscal de la Federación y Ley de Amparo-

AutorSocios en Ortiz, Sainz y Erreguerena, SC
PáginasA22-A28

Introducción

En materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), como parte de su actividad jurisdiccional, vía la publicación de tesis dan a conocer su criterio jurídico al resolver un caso concreto.

Las tesis se clasifican en:

  1. Tesis aisladas: criterios jurídicos que no han cumplido los requisitos legales, tales como la reiteración o la contradicción, para tener el carácter de jurisprudencia; y

  2. Tesis jurisprudenciales: criterios jurídicos que alcanzan el rango de jurisprudencia, por satisfacer los requisitos legales para ello, tales como la reiteración o la contradicción.

De las tesis en materia fiscal aprobadas durante 2005, tanto en la SCJN como en el TFJFA, los socios de la firma Ortiz, Sainz y Erreguerena, SC, seleccionaron las que consideraron sobresalientes y elaboraron diversos comentarios al respecto.

En esta tercera parte se incluyen los comentarios referentes a los criterios expresados con respecto al Código Fiscal de la Federación (CFF) y la Ley de Amparo.

Código Fiscal de la Federación
Obligaciones fiscales

OBLIGACIONES FISCALES. LOS ARTICULOS 6o. Y 32 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO VIOLAN EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACION VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995).

Tesis aislada CXXVII/2005, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, aprobada en septiembre de 2005.

La protección constitucional a que se refiere el artículo 22delaCPEUM, en el sentido de que se prohíben las penas inusitadas, se entiende únicamente como una sanción a una conducta ilícita.

Por ello, el artículo 6o. del CFF, al no permitir que un contribuyente cambie en un ejercicio la opción que ejerció en términos de las leyes fiscales, así como el artículo 32 del citado ordenamiento, al establecer que no podrán presentarse más de dos declaraciones complementarias respecto de un ejercicio, no violan el contenido del artículo 22 constitucional, por no establecer una sanción a una conducta ilícita.

OBLIGACIONES FISCALES. LOS ARTICULOS 6o. Y 32 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL NO ESTABLECER CONTRIBUCIONES, NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995).

Tesis aislada CXXVI/2005, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, aprobada en septiembre de 2005.

Se reitera el criterio que ha adoptado la SCJN en el sentido de que sólo los preceptos que establezcan contribuciones se encuentran sujetos a los principios tributarios.

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCION V, DEL ARTICULO 28, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMETRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.

Jurisprudencia 1a./J. 2/2005, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, página 127.

Conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia en comento, la aplicación del principio de equidad tributaria no tiene cabida para las obligaciones formales, es decir, las obligaciones de los contribuyentes cuyo cumplimiento permite que las autoridades fiscales puedan ejercer con eficacia sus facultades de fiscalización, no están sujetas al principio impositivo de equidad.

Devoluciones

DEVOLUCION DE CONTRIBUCIONES. EL ARTICULO 22 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION ES DE APLICACION SUPLETORIA AL DIVERSO 9o., PARRAFO OCTAVO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.

Tesis aislada XCIV/2005, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, aprobada en abril 2005.

En materia de devolución de contribuciones, el artículo 22 del CFF establece las reglas generales que se aplican de manera supletoria a las disposiciones de otras leyes fiscales que establecen y regulan procedimientos de devolución de tributos. En consecuencia, la prelación de normas parte de las reglas especiales contenidas en las leyes específicas, y para el caso en que éstas presenten situaciones no previstas, las reglas del referido numeral resultaran aplicables.

SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCION.

Jurisprudencia 161/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, aprobada en diciembre de 2005.

La sola presentación ante el SAT de los comprobantes fiscales no da lugar a la procedencia automática de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, a la devolución del saldo a favor que pueda generarse, ya que tales comprobantes no pueden surtir efecto fiscal alguno, si no se satisfacen los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del CFF, que obliga al contribuyente que tiene el derecho a solicitar la devolución de presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes.

INTERESES POR OMISION DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE DE 1992 A 1997, EN EL PARRAFO QUE ESTABLECE QUE EN NINGUN CASO EXCEDERAN DE LOS QUE SE CAUSEN EN 10 AÑOS.

Tesis aislada 2a. XI/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 344.

Conforme a la tesis en comento, el periodo de diez años por el cual se causaran intereses previsto en el artículo 22 del CFF, no debe interpretarse en el sentido de que invariablemente la autoridad deba pagar intereses por diez años, sino únicamente por el lapso transcurrido desde que empezaron a generarse y hasta que se efectúe la devolución, sin que rebase el referido periodo.

INTERESES POR OMISION DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. LA FRACCION XI DEL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS POR EL QUE SE CAUSARAN AQUELLOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Tesis aislada 2a. XII/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 345.

La tesis señalada dispone que la fracción XI del artículo segundo transitorio del CFF, vigente a partir del 1o. de enero de 1998, viola el principio de irretroactividad, toda vez que limita el pago de los intereses a un periodo máximo de cinco años, lo cual tiene efectos retroactivos al establecer un periodo menor para el pago de los mismos con respecto a lo dispuesto en el quinto y sexto párrafos del artículo 22 del CFF, vigente entre 1992 y 1997, en los que se establecía el derecho de cobrar intereses hasta por un periodo máximo de diez años.

DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR. ELARTICULO 22, SEPTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE LA PREVE SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE EN 2001).

Tesis aislada CXII/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, aprobada en octubre de 2005.

El sentido de la tesis se justifica en atención a que el numeral referido en el rubro provoca un trato desigual entre los contribuyentes que efectúan un pago de lo indebido y aquellos que tienen un saldo a favor, pues sólo a los primeros se les reconoce el derecho al pago de intereses a cargo del fisco federal, mientras que a los segundos no.

Responsabilidad solidaria

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTICULO 26, FRACCION III, PARRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OIDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO, VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA.

Tesis aislada LXXIX/2005, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, aprobada en junio de 2005.

Este criterio posee trascendencia para las personas que tienen conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, y en general para todos aquellos cuya responsabilidad solidaria resulta de la conducta que asuma el deudor tributa-rio principal, pues esta tesis expone la necesidad de que previamente a la declaración de responsabilidad solidaria, la autoridad fiscal le respete al posible afectado las garantías de audiencia y de defensa a fin de que pueda probar lo que a su derecho convenga.

Consultas fiscales

CONSULTAS FISCALES. INTERPRETACION DEL ARTICULO 34, SEGUNDO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 5 DE ENERO DE 2004.

Jurisprudencia...

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