Poder legislativo decreto no. 52 ley de ingresos de los municipios del Estado de Tlaxcala; para el ejercicio fiscal 2015.

Fecha de publicación28 Noviembre 2014
Número de Gaceta10 EXT.
Poder Legislativo

MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 52 LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL QUINCE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. En el Estado de Tlaxcala las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a los ordenamientos tributarios que el Estado y municipios establezcan.

Las personas físicas y morales de los municipios del Estado de Tlaxcala deberán contribuir para los gastos públicos municipales de conformidad con la presente ley.

Los ingresos que los municipios de Tlaxcala percibirán durante el ejercicio fiscal del año 2015, serán los que se obtengan por concepto de: I. Impuestos; II. Derechos; III. Productos; IV. Aprovechamientos; V. Participaciones y Aportaciones, y VI. Otros Ingresos.

Cuando en esta ley se haga referencia a: a) “Salario”, deberá entenderse como el Salario Mínimo Diario, vigente en el Estado de Tlaxcala durante el ejercicio fiscal 2015; b) “Código Financiero”, se entenderá como el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; c) “Ayuntamiento”, se entenderá como el órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la máxima representación política a que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo; d) “Municipio”, deberá entenderse a los municipios del Estado de Tlaxcala; e) “Presidencias de Comunidad”, se entenderá todas las que se encuentran legalmente constituidas en el territorio del Municipio; f) “Administración Municipal”, se entenderá el aparato administrativo, personal y equipo, que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, subordinada del Ayuntamiento y del Municipio; g) “Ley Municipal”, deberá entenderse a la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; h) “m.l.”, se entenderá como metro lineal, y i) “m2 ”, se entenderá como metro cuadrado.

Los ingresos del Municipio de que se trate, deberán pronosticarse y aprobarse por el Cabildo y hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado, considerando la clasificación señalada en el artículo 1 de esta ley.

ARTÍCULO 2.Corresponde a la Tesorería Municipal la administración y recaudación de los ingresos municipales, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala y podrá ser auxiliada por las dependencias o entidades de la administración pública estatal, así como por los organismos públicos o privados conforme a lo dispuesto en el Código Financiero.

ARTÍCULO 3. Los ingresos que perciban las presidencias de comunidad, deberán enterarse a la Tesorería Municipal en los términos de los artículos 117, 119 y 120 fracciones II, VIII y X de la Ley Municipal y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 4. Todo ingreso municipal, cualquiera que sea su origen o naturaleza, deberá registrarse por la Tesorería Municipal y formar parte de la cuenta pública municipal.

I. Por el cobro de las diversas contribuciones a que se refiere esta ley, el Ayuntamiento, a través de las diversas instancias administrativas, expedirá el correspondiente recibo de ingreso debidamente foliado y autorizado por la Tesorería Municipal, y II. Cuando al hacer los cálculos correspondientes resultaran fracciones, se redondearán al entero inmediato ya sea superior o inferior.

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL ARTÍCULO 5. El impuesto predial se causará y pagará tomando como base los valores asignados a los predios por la Comisión Consultiva creada en cada uno de los municipios en los términos del Título Sexto Capítulo I del Código Financiero, de conformidad con las tasas siguientes: I. Predios Urbanos a) Edificados, 2.1 al millar anual.

b) No edificados, 3.5 al millar anual.

II. Predios Rústicos 1.58 al millar anual Cuando no sea posible aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la base para el cobro del impuesto se podrá fijar tomando en cuenta el valor que señala el artículo 177 del Código Financiero.

ARTÍCULO 6. Si al aplicar las tasas anteriores en predios urbanos, resultare un impuesto anual inferior a 2.20 días de salario, se cobrará esta cantidad como mínimo anual; en predios rústicos, la cuota mínima anual será de 55.1 por ciento de un día de salario.

En los casos de vivienda de interés social y popular definidas en el artículo 210 del Código Financiero se considerará una reducción del 50 por ciento del impuesto, siempre y cuando el resultado sea superior a la cuota mínima señalada en los párrafos anteriores y se demuestre que el propietario reside en la propiedad objeto del impuesto.

ARTÍCULO 7. El plazo para el pago de este impuesto, vencerá el último día hábil del mes de marzo del año fiscal de que se trate.

Los contribuyentes que paguen su impuesto anual dentro del plazo establecido en el primer párrafo, tendrán derecho a una bonificación del 10 por ciento en su pago, de acuerdo al artículo 195 del Código Financiero.

Los pagos que se realicen de forma extemporánea deberán cubrirse conjuntamente con sus accesorios conforme al procedimiento establecido en el Código Financiero.

ARTÍCULO 8. Para la determinación del impuesto de predios cuya venta opere mediante el sistema de fraccionamientos, se aplicarán las tasas correspondientes de acuerdo al artículo 5 de esta ley.

ARTÍCULO 9. Los sujetos del impuesto a que se refiere el artículo anterior, pagarán su impuesto por cada lote o fracción, sujetándose a lo establecido en el artículo 190 del Código Financiero y demás disposiciones relativas.

ARTÍCULO 10. El valor fiscal de los predios que se destinen para uso comercial, industrial, empresarial, de servicios y turístico, se fijará conforme lo dispone el Código Financiero y demás leyes aplicables en la materia.

CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 11. El impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles, se causará por la celebración de los actos a que se refiere el Título Sexto, Capítulo II del Código Financiero, incluyendo la cesión de derechos de posesión y la disolución de copropiedad.

I. Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que se encuentren en el territorio del Municipio, que sean objeto de la transmisión de propiedad; II. La base del impuesto será el valor que resulte mayor después de aplicar lo señalado en el artículo 208 del Código Financiero; III. Este impuesto se pagará aplicando una tasa del 2 por ciento a lo señalado en lo dispuesto en la fracción anterior; IV. En los casos de viviendas de interés social y popular, definidas en el artículo 210 del Código Financiero, la reducción será de 15 días de salario elevado al año; V. Si al aplicar la tasa y reducciones anteriores a la base, resultare un impuesto inferior a 6 días de salario o no resultare, se cobrará esta cantidad como mínimo de traslado de dominio, y VI. Por la contestación de avisos notariales, no se cobrará cuota alguna.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 12. El Municipio percibirá en su caso el impuesto a que se refiere este Capítulo, de conformidad al Título IV, Capítulo III del Código Financiero y a la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala.

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I AVALÚOS DE PREDIOS A SOLICITUD DE SUS PROPIETARIOS O POSEEDORES ARTÍCULO 13. Por avalúos de predios urbanos o rústicos a solicitud de los propietarios o poseedores, deberán pagar los derechos correspondientes, tomando como base el valor determinado en el artículo 5 de la presente ley de acuerdo con la siguiente: T A R I F A I. Por predios urbanos: a) Con valor hasta de $5,000.00, 2.32 días de salario.

b) De $5,001.00 a $10,000.00, 3.30 días de salario.

c) De $10,001.00 en adelante, 5.51 días de salario.

II. Por predios rústicos: a) Se pagará el 55 por ciento de la tarifa anterior.

CAPÍTULO II SERVICIOS PRESTADOS POR LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS Y ECOLOGÍA ARTÍCULO 14. Los servicios prestados por la Presidencia Municipal en materia de desarrollo urbano, obras públicas y...

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