De las personas morales

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas4-43
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10-13 EDICIONES FISCALES ISEF
HASTA QUE FRACCIONES SE CALCULARA EL COEFICIENTE
DE UTILIDAD
ARTICULO 10. Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente
de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.
CUAL SERA EL INTERES DEVENGADO A CARGO POR PERDIDA
EN LA ENAJENACION, AMORTIZACION O REDENCION
ARTICULO 11. En los casos de enajenación, amortización o re-
dención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que
sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o cons-
tituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se
considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25,
fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición
y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el
primero sea mayor.
Ganancia que se considera interés
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos,
obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se
colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda públi-
ca, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que
se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en
términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que re-
sulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención,
el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya
acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o títu-
lo valor de que se trate.
Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo ante-
rior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no
cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización
o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la
pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés de-
vengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.
COMO ACUMULARAN LOS INGRESOS LAS PERSONAS MORA-
LES Y FISICAS DISTINTAS A LAS CASAS DE CAMBIO QUE SE
DEDIQUEN A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS
(R) ARTICULO 12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la
Ley, las personas morales y físicas residentes en México que se
dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de
cambio, deberán acumular los ingresos determinados de confor-
midad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de
la Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente
percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del con-
tribuyente. Lo anterior, con independencia de los demás ingresos
que perciban.
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DE NO CONSIDE-
RAR LOS INGRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA EN EL EXTRAN-
JERO PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 13. Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, in-
ciso a) de la Ley, los contribuyentes para determinar sus pagos
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RISR/PM/DE LOS INGRESOS 13-17
provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de rique-
za ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pa-
gado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente
de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos
ubicados en el extranjero.
FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION
PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES
ARTICULO 14. Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inci-
so b) de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de
los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio
que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes
de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional
que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales
cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un
mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN, GANANCIA O
PERDIDA EN LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS
QUE SE INDICAN
ARTICULO 15. En las operaciones financieras derivadas en las
que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obli-
gaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su
vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deduc-
ción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según correspon-
da, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad
que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada
por el período transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél
en el que se readquieran los títulos. Para efectos de este artículo,
el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que
primero se colocaron o se enajenaron.
EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULA-
BLES LOS DEPOSITOS RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR
ARTICULO 16. Para efectos del artículo 16 de la Ley, no se con-
siderarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arren-
dador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el
cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arren-
damiento y sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier
obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplica-
do será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en
el mes en que se apliquen.
OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA
LEY PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CON-
TRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 17. Los contribuyentes que celebren contratos de
obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección,
inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el
artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley. Dicha opción se
deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren
en el ejercicio.
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QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS
CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA
QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 18. Los contribuyentes que celebren contratos de obra
inmueble, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un
plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados
a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su
presentación sea mayor a tres meses, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, podrán conside-
rar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o
fabricación de los bienes a que se refiere la obra.
La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer compren-
diendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior,
que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.
EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTIMA-
CION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 17 DE LA LEY
ARTICULO 19. Para efectos del artículo 17, párrafos segundo y
tercero de la Ley, se considera autorizada o aprobada una estimación
en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada
por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme
de conformidad dicha estimación.
EN QUE SUPUESTOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN CAM-
BIAR LA OPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 17, FRACCION III
ARTICULO 20. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, frac-
ción III, párrafo tercero de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la
opción a que se refiere dicha fracción por una sola vez, antes de
que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio,
siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando se fusione con otra sociedad;
II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que re-
presenten cuando menos un 25% del capital social del contribuyente;
III. La sociedad que obtenga el carácter de integrada en términos
del artículo 61 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquél en que la
sociedad integradora cuente con la autorización a que se refiere el ar-
tículo 63 de la Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como
sociedad integrada conforme a los artículos 66 y 68 de dicha Ley; y
IV. Cuando se escinda la sociedad.
REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE
BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO DE FABRICA-
CION
ARTICULO 21. Los contribuyentes que se dediquen a la fabrica-
ción de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán
acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de
dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando
las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siem-
pre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance,
lo que ocurra primero.

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