De las personas fisicas

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas51-99
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RISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 142-143
TITULO IV
DE LAS PERSONAS FISICAS
DISPOSICIONES GENERALES
OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA
LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE AS-
CENDIENTES O DESCENDIENTES
ARTICULO 142. Cuando se trate de los integrantes de una so-
ciedad conyugal, podrán optar que aquel que obtenga mayores in-
gresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o
inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo
efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inver-
siones.
En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad
o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del
contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores
a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último
podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos
por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efec-
tuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule.
El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descen-
dientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los pá-
rrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar
declaración por otro tipo de ingresos, estarán eximidos de solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes en términos del
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándo-
se de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal,
los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en
las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar
a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los
intereses, su clave única de registro de población.
Los contribuyentes podrán nombrar a un representante común
para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la
sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el
cálculo y entero de los pagos provisionales del Impuesto.
El representado de la sociedad conyugal que opte por pagar el
Impuesto por los ingresos que le corresponda por dicha sociedad
conyugal, deberá manifestar esta opción al momento de su inscrip-
ción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en términos de los artículos
OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUE-
BLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 143. Los contribuyentes que paguen el Impuesto a su
cargo en términos del Título IV, Capítulos II y IIII de la Ley, que para
la realización de las actividades por las que paguen dicho Impuesto
utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en
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143-146 EDICIONES FISCALES ISEF
relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a
que se refiere el artículo 30 de este Reglamento.
MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS
QUE NO SE CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 90 DE LA LEY
ARTICULO 144. Para efectos del artículo 90, párrafo primero de
la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas
por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor
de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber
sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles
para éste, en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley, y que el
comprobante fiscal que ampare el pago de dichas primas se expida
a nombre del patrón.
PRESENTACION DE DECLARACIONES POR INGRESOS DERIVA-
DOS DE OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJE-
NACION DE BIENES
ARTICULO 145. Para efectos del artículo 92 de la Ley, tratándose
de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la
enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad
o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán
presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio,
tanto el representante común como los representados y los integran-
tes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos
que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar
lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá dedu-
cir la parte proporcional de las deducciones relativas al período por
el que se presenta la declaración.
QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS
CASOS DE SUCESION
ARTICULO 146. Para efectos del artículo 92, párrafo último de
la Ley, será el representante legal de la sucesión quien efectúe los
pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración anual
correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma
conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo últi-
mo de este Reglamento.
Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la
liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la
opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán pre-
sentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores
a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a
sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les
haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo
acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio
por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que
se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los con-
ceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
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RISR/PF/DISPOSICIONES GENERALES 147-151
EN QUE CASO LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE
RETIRO, NO PIERDEN SU CARACTER
ARTICULO 147. Para efectos del artículo 93, fracción IV de la Ley,
las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carác-
ter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación perió-
dica por la de uno o varios pagos.
QUE INGRESOS TENDRAN EL TRATAMIENTO FISCAL ESTABLE-
CIDO EN EL ARTICULO 93, FRACCION X DE LA LEY
ARTICULO 148. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 93, fracción X de la Ley, a los ingresos provenientes de la en-
trega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los
trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas
cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social,
creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social,
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Arma-
das Mexicanas.
NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR INGRESOS PROVENIEN-
TES DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO QUE SE
INDICAN, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 93, FRACCION XI DE
LA LEY
ARTICULO 149. Para efectos del artículo 93, fracción XI de la Ley,
tampoco se pagará el Impuesto tratándose de ingresos provenientes
de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, estable-
cidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por per-
sonas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley,
siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con
los requisitos a que se refiere este Reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo estable-
cido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de
trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.
A QUE INGRESOS SE LES DARA EL TRATAMIENTO DE PRIMA
DE ANTIGÜEDAD EXENTOS DE ISR
ARTICULO 150. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el
artículo 93, fracción XIII de la Ley, a los ingresos que por concepto de
primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con
los supuestos de jubilación previstos en las leyes de seguridad social
o de los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su
relación laboral.
Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior,
al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por
concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los
años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido
cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y
hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos
en el artículo 93, fracción XIII de la Ley.
EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL CASO DE GRATIFICACIONES
ARTICULO 151. Para efectos del artículo 93, fracción XIV de la
Ley, en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equiva-
lente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador
elevado a treinta días, no se pagará el Impuesto hasta por el monto

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