Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca

REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE OAXACA

MAESTRO ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de Oaxaca; en ejercicio de tas facultades que me confieren los artículos 2 párrafo tercero, 66, 80 fracciones II y X, 82 y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 1,2, 3 fracción I, 6. 15 párrafo primero, 27 fracciones I y VII, 34 XXVIII y 40 fracción I de la Ley Orgánica del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, tengo a bien expedir el presente Reglamento de la Ley de Movilidad para Estado de Oaxaca, de conformidad en los siguientes:

CONSIDERANDOS:

Por lo anteriormente expuesto, el Ejecuten a mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS GENERALIDADES Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este Reglamento son de orden público de interés general y de observancia obligatoria en todo el Estado y tienen por objeto reglamentar la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2 Al Titular del Poder Ejecutivo y al Titular de la Secretaria de Movilidad, corresponde en el ámbito administrativo la observancia, interpretación y aplicación del presente Reglamento.
ARTÍCULO 3 Corresponde a la Secretaría, el registro de todo tipo de vehículos de transporte público o privado, así como la expedición de las placas, tarjetas de circulación, permisos provisionales, licencias de conducir y calcomanías correspondientes, previo el pago de los derechos establecidos en la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca.

Toda la documentación presentada por el concesionario para los tramites solicitados, deberá seres original a efecto de que sea digitalizada por la Secretaría, la que conformará el archivo digital del concesionario, y de ya existir el mismo, será complementado con los documentos que faltan del trámite respectivo, propiciando la simplificación administrativa de requisitos solicitados en trámites futuro, no siendo necesario presentar nuevamente los documentos ya digitalizados, a excepción de cambios de datos por parte del interesado en dicha documentación.

La Secretaría podrá registrar la información biométrica como pueden ser huellas digitales, firma electrónica, iris y cualquier otra que cree certeza jurídica en la prestación del servicio de transporte y seguridad en el usuario, haciendo uso de cualquier método o instrumento tecnológico para tal fin, así como en el transporte privado.

ARTÍCULO 4 Para efectos de la aplicación, interpretación y cumpliendo del presente Reglamento, además de los términos definidos en la Ley de Movilidad, se entenderá por:
  1. AUTOBÚS: Al vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad para más de treinta personas;

  2. BOLETOS DE INFRACCIÓN DE MOVILIDAD: Al documento por el que el supervisor de movilidad impone las sanciones a las infracciones cometidas a la Ley, este Reglamento y demás normatividad aplicable;

  3. CAPACITACIÓN: Al conjunto de actividades orientadas a ampliar los conocimientos, habilidades y aptitudes en materia de movilidad y seguridad vial.

  4. COESEMOVI: El Comité Operativo de Evaluación, Seguimiento y Validación;

  5. CONSEJOS MUNICIPALES: A los Consejos Municipales de Movilidad en los municipios con servicio público de transporte concesionado;

  6. CONSEJOS DISTRITALES: A los Consejos Distritales de Movilidad;

  7. CONSTANCIA DE CAPACITACIÓN: Al documento que avala la participación en los recursos de capacitación impartidos por la Secretaría, y que previa aprobación del mismos, expedirá la Secretaría de Movilidad una vez realizado el pago de derechos;

  8. DERROTERO: A la autorización de la Secretaría respecto del recorrido de una unidad con la que se presta al servicio público de transporte concesionado, incluye: datos generales de ruta y empresa que la opera;

  9. INSTRUCTOR: La persona capacitada y certificada para instruir temas relacionados con la vialidad, tránsito y movilidad, conforme a la normatividad aplicable;

    X LEY ORGÁNICA: La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;

  10. LEY: Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca;

  11. MINIBÚS: Al vehículo automotor de cuatro o seis llamas, de estructura integral o convencional, con capacidad de hasta 25 personas.

  12. NÚMERO ÚNICO DE CONCESIONARIO: A la clave alfanumérica asignada por la Secretaría a los concesionarios para identificación;

  13. PERIÓDICO OFICIAL: Al Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

  14. REGISTRO ESTATAL: Registro Estatal de Transporte de Oaxaca;

  15. REGLAMENTO: Al Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca;

  16. REINCIDENCIA: A la comisión de la infracción más de una vez que contraviene las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, en los periodos que se establezcan;

  17. RUTA: Al componente de la concesión del servicio público de transporte concesionado identificado mediante nomenclatura;

  18. TITULAR DE LA SECRETARÍA: La Secretaria o Secretario, y

  19. VEHÍCULO TIPO VAN: Vehículo de estructura integral con capacidad de hasta veintitrés pasajeros.

ARTÍCULO 5 La Secretaría tiene a su cargo regular la movilidad en el territorio del Estado, para tal efecto establecerá módulos de atención regional tomando como base las necesidades de los habitantes.
ARTÍCULO 6 Los módulos de atención estarán a cargo de coordinadores y contarán con el personal capacitado para ofrecer un servicio de calidad.
TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN Y DE LA SEGURIDAD VIAL Artículos 7 a 28
CAPÍTULO PRIMERO DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 La planeación de la movilidad en el Estado de Oaxaca deberá apegarse al Plan Estatal de Desarrollo, al Programa Sectorial de Movilidad y demás herramientas de planeación concurrentes y transversales a la movilidad.

El propósito de la planeación de la movilidad es garantizar el desplazamiento de las personas y bienes en condiciones de seguridad, por lo que, las políticas gubernamentales y programas en la materia deberán estar enfocados a la obtención de este fin.

ARTÍCULO 8

Los planes y programas que en materia de movilidad establezca o promueva la Secretaría, tendrán como objetivo la movilidad sostenible, inclusiva y segura, a partir de la creación de un sistema de transporte que garantice la accesibilidad para todas las personas al lugar de trabajo...

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