Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Sección en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de abril de 2019.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 634

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO SE EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE OAXACA, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 191
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

GENERALIDADES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés general, por lo que su observancia y aplicación es de carácter general y obligatorio en el Territorio del Estado, y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular, administrar, controlar, crear, supervisar, generar, fomentar y gestionar la movilidad de personas; de los bienes y mercancías por medios terrestres, así como registrar y regular el servicio de transporte público y privado, los servicios auxiliares y conexos que operan en las vías públicas; siendo la movilidad un derecho humano del que goza toda persona.

El Gobernador del Estado o la Secretaría de Movilidad, deberán emitir las disposiciones jurídicas necesarias que se estimen oportunas para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

Artículo 2 La presente ley tiene como finalidades:
  1. Determinar los sujetos activos de la movilidad, que son las personas con discapacidad, los peatones, los ciclistas, transporte público, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los automovilistas, usuarios, conductores y prestadores del servicio público de transporte en todas sus modalidades;

  2. Regular la movilidad y el transporte en el Estado de Oaxaca, así como los derechos y obligaciones de los sujetos de la movilidad, para establecer el orden y las medidas de seguridad, control de la circulación vehicular motorizada y no motorizada de personas, bienes y servicios, en las vías públicas abiertas a la circulación que no sean de competencia federal;

  3. Establecer las bases para programar y organizar, la infraestructura con origen y destino para las personas con discapacidad, peatones, movilidad no motorizada y transporte público, infraestructura carretera y el equipamiento vial;

  4. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;

  5. Coadyuvar con los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la cultura y educación vial, y

  6. Implementar preferentemente avances tecnológicos tendientes al mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades, en lo que atañe al cobro de tarifas mediante el sistema de prepago; a la contratación y pago del servicio a través de aplicación móvil; a la realización de los trámites ante la Secretaría y el Registro Estatal de Transporte de Oaxaca; así como al control vehicular mediante un dispositivo que permita su identificación por radiofrecuencia que en lo futuro sustituya a la placa metálica que actualmente se utiliza para esos efectos.

Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley:
  1. Son principios rectores de la movilidad:

    (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)

    1. La accesibilidad universal como el derecho de toda persona a la movilidad y al transporte de acuerdo a las necesidades particulares y sociales; así como al desplazamiento por las vías públicas sin obstáculos con facilidad y seguridad, independientemente de su condición.

    2. El respeto al medio ambiente a partir de políticas gubernamentales que incentiven el cambio del uso del transporte de combustión interna;

      (ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021)

    3. Inclusión. Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, independientemente del modo que utilicen para trasladarse, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja por condición física, social, económica, género o edad;

      (ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021)

    4. Sustentabilidad: Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;

      (ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021)

    5. Resiliencia: Lograr que el Sistema de Movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente;

    6. El desarrollo económico, a partir del ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y bienes; y

    7. La perspectiva de género, a partir de políticas gubernamentales, que garanticen la seguridad e integridad física, sexual y la vida, de quienes utilicen el servicio del transporte público.

      (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)

  2. Se consideran vías públicas: las calles, calzadas, avenidas, ciclovías, carreteras, caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y andadores de movilidad con prioridad al transporte público y, en general:

    1. Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo; y

      (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)

    2. Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito de personas, bienes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de estos; así como las vialidades de uso común de las unidades habitacionales, cuando su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, ciclista, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de intersección con zonas urbanas;

  3. No tienen el carácter de vías públicas: los predios pertenecientes al dominio privado, de la Federación, del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados.

  4. Se denominan vías públicas de comunicación local: las vías públicas, incluyendo sus construcciones de ingeniería como puentes, alcantarillas, pasos a desnivel y demás elementos de protección, a excepción de aquéllas que comuniquen al Estado con otra u otras entidades federativas, o las construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no se hubieren cedido al Estado; y

  5. Se entiende por derecho de vía, a la zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el reglamento correspondiente.

    (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 3 Bis También se reconocen como principios:
  1. El derecho de las personas a acceder a medios de transporte alternativos, en condiciones adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;

  2. La importancia de la cultura y socialización del uso de la bicicleta;

  3. Integrar el uso de la bicicleta como medio de transporte de modo coherente, incluyente y progresivo;

  4. Organizar un sistema de transporte sostenible, eficiente y democrático;

  5. Involucrar a la sociedad en el mejoramiento ambiental sobre la movilidad de las personas;

  6. Dar prioridad a los medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental.

  7. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante; y

  8. La protección a las personas cuyo único medio de transporte es la bicicleta.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 4 Para efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderá por:
  1. APLICACIÓN MÓVIL: Programa informático o plataforma electrónica, destinada a ofrecer servicios relacionados con la movilidad y el transporte, de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio con los usuarios, así como para la contratación y pago de servicios; ejecutada en dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet, bajo la cual deberán operar los concesionarios del servicio de transporte público;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

  2. ÁREA DE ESPERA PARA VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS Y MOTOCICLETAS: Zona marcada sobre el pavimento en una intersección de calle que tenga semáforo, que permite a los conductores de estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a los conductores de otros vehículos. Consistente en dos rayas de alto, una separada a 1.20 metros inmediatamente antes del cruce peatonal y otra raya de alto...

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