Periódico Oficial de Campeche No. 0919, Primera sección, 26-04-2019

Fecha de publicación26 Abril 2019
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año IV No. 0919
San Francisco de Campeche, Cam.,
Viernes 26 de Abril de 2019
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
SECCIÓN ADMINISTRATIVA
Acuerdo No. CG/06/19
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE
SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE TEEC/RAP/4/2019, DICTADA
POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
A C U E R D O:
PRIMERO.- Se aprueba dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, emitida por
el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, recaída en el expediente TEEC/RAP/4/2019, para todos los efectos
legales y administrativos a que haya lugar; en términos de los razonamientos expresados en las consideraciones de la
I a la XVIII del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche,
para que remita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, copia certicada del
mismo, al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, conforme a lo ordenado en el Resolutivo Cuarto de la Sentencia
recaída en el expediente TEEC/RAP/4/2019, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar; lo
anterior en términos de los razonamientos expresados en las consideraciones XIV y XVIII del presente documento.
TERCERO.- Se tiene por noticado al Partido Acción Nacional y a los demás Partidos Políticos, por conducto de
sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el presente
Acuerdo, los documentos relativos a la Sesión, y los que, en su caso, se circularan previamente, de conformidad
Electorales del Estado de Campeche, que a la letra dice: “…Los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo
General del Instituto y en su caso los consejos electorales distritales y municipales, se tendrán por noticados a los
partidos políticos a partir del momento: I. De su adopción, cuando en la respectiva sesión hayan estado presentes los
representantes propietarios o suplentes que tengan acreditados, o II. En que, por no haber estado presentes en la
sesión sus respectivos representantes, reciban el ocio que al efecto les haga llegar la Secretaría Ejecutiva del Consejo
de que se trate…”; para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar; con base en los razonamientos
expresados en la Consideración XVIII del presente Acuerdo.
CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Ocial del Estado.
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE EN LA 4ª SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL
DÍA 16 DE ABRIL DE 2019.
MTRA. MAYRA FABIOLA BOJÓRQUEZ GONZÁLEZ, CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL.-
MTRA. INGRID RENÉE PÉREZ CAMPOS, SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL.- RÚBRICAS.
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Cam., Abril 26 de 2019
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE.
C. PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE ESCÁRCEGA
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2,
3, 6, fracción III, 14, fracción VII, 40, 41, 43, 45, 48 y 49 de su propia Ley en vigor, examinó los elementos contenidos
en el expediente 561/Q-117/2017, relacionado con la queja presentada por la Q11, en agravio de las niñas, niños y
adolescentes que asistieron como espectadores a los eventos de peleas de gallos, de los días 12, 13 y 14 de mayo
de 2017, en el Municipio de Escárcega, en contra del H. Ayuntamiento de Escárcega.
Una vez analizados todos los elementos de prueba contenidos en el expediente que nos ocupa, este Organismo
concluyó que se acreditó la existencia de violación a derechos humanos, calicada como Incumplimiento en la
Emisión o Adopción de Medidas de Protección a los Derechos Humanos, Incumplimiento de la Función Pública,
Violación a los Derechos del Niño a una Vida Libre de Violencia y Ejercicio Indebido de la Función Pública, en
agravio exclusivo de los menores de edad que asistieron como espectadores en las peleas de gallos de los días 12 y
14 de mayo de 2017. Por tal motivo, en la Sesión de Consejo Consultivo celebrada con fecha 28 de marzo del actual,
fue escuchada la opinión de sus integrantes, en cuanto a los hechos señalados por el quejoso y con el objeto de lograr
una reparación integral2 de los menores de edad referidos, se formularon las siguientes:
RECOMENDACIONES
Como medida de satisfacción, a n de reintegrarle la dignidad a la víctima y realizar una vericación de los hechos
estudiados en el citado expediente, con fundamento en el artículo 55, fracción IV de la Ley que establece el Sistema
de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche, se solicita:
PRIMERA: Que a partir de la aceptación de la presente Recomendación, como forma de revelación pública y completa
de la verdad, se haga pública a través de su portal ocial de internet siendo visible desde su página de inicio, mediante
un hipervínculo titulado “Recomendación emitida al H. Ayuntamiento de Escárcega, por violaciones a derechos
humanos en agravio de las niñas, niños y adolescentes que presenciaron los eventos de peleas de gallos de los
días 12 y 14 de mayo de 2017, en el Municipio de Escárcega”, y que direccione al texto integro de la misma. Dicha
publicidad permanecerá en sitio señalado durante el periodo de seguimiento a la recomendación hasta su cumplimiento,
como un acto de reconocimiento de responsabilidad, satisfactorio en favor de las víctimas, en razón de que se acreditaron
las violaciones a derechos humanos, calicadas como Incumplimiento en la Emisión o Adopción de Medidas de
Protección a los Derechos Humanos, Incumplimiento de la Función Pública, Violación a los Derechos del Niño a
una Vida Libre de Violencia y Ejercicio Indebido de la Función Pública.
Como medida de No Repetición las cuales tiene como objetivo contribuir, prevenir o evitar la repetición de hechos que
ocasionan la violación, con fundamento en el artículo 56 del citado Ordenamiento, se solicita:
XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, y demás aplicables y supletorias con pleno apego a la garantía
de audiencia, se inicie, sustancie y resuelva el Procedimiento Administrativo Disciplinario, a los CC. Erwin Romanelli
Martínez Vargas, Tesorero Municipal y David Narciso Aguilar Salas, Coordinador de Participación Ciudadana
ambos de esa Comuna, en el periodo en que ocurrieron los hechos por haber incurrido en las violaciones a derechos
humanos, consistente en Incumplimiento en la Emisión o Adopción de Medidas de Protección a los Derechos
Humanos y Violación a los Derechos del Niño a una Vida Libre de Violencia, y el segundo, por Incumplimiento
de la Función Pública y Ejercicio Indebido de la Función Pública, por la transgresión de los ordenamientos jurídicos
1 Q1, es una persona quejosa, de quien no contamos con su autorización para que se publiquen sus datos personales de
conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 13, 19, 20, 21 y 25 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche y 4 de la Ley de esta Comisión.
2 Artículo I párrafo III y 113 párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de fecha 30
de agosto de 2010, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos controversia Fernández Ortega y otros vs. México
como forma de reparación a los daños materiales e inmateriales provocados por el Estado Mexicano en contra de las víctimas, ONU.
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las victimas de violaciones maniestas de las normas internaciones de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución
60/147 del 16 de diciembre del 2015, articulo 26 de la Ley General de Victimas y artículo 44 de la Ley que Establece el Sistema de
Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche.
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nacionales e internacionales como la Convención sobre los Derechos de los Niños, Constitución Política de los Estados
del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche en sus artículos 533, 834, debiendo obrar este
documento público5 en dicho procedimiento como prueba, acreditando el presente inciso con la Resolución fundada y
motivada en la que obran los razonamientos de fondo sobre el estudio de sus responsabilidades.
TERCERA: Emita un acuerdo o circular dirigido a todo su personal directivo, para que en casos subsecuentes, cuando
este Organismo emita medidas de protección sean cumplidas ecazmente, dando cabal cumplimiento a lo establecido
toda vez que se comprobaron las violaciones a derechos humanos, calicadas como Incumplimiento en la Emisión
o Adopción de Medidas de Protección a los Derechos Humanos, Incumplimiento de la Función Pública y
Violación a los Derechos del Niño a una Vida Libre de Violencia.
CUARTA: Presente una iniciativa al cabildo, de reforma al marco jurídico municipal, con el objeto de que en esa Comuna
se disponga de disposiciones expresas que contemplen la prohibición de que niñas, niños y adolescentes, participen
activa o pasivamente en eventos y espectáculos en los que se promueva toda forma de violencia como peleas de gallos,
lo anterior a efecto de estar homologado con los estándares internacionales, nacionales y estatales, estableciéndose
de manera clara y precisa los requisitos para la obtención de los permisos la cual deberá contener como condición
ineludible para su vigencia la prohibición expresa de venta de boletos a menores, así como su participación activa y/o
pasiva; los requisitos para la obtención de los permisos para los espectáculos públicos de naturaleza violenta y peleas
de gallos, precisando la autoridad competente para emitir esas documentales; las obligaciones de los empresarios u
organizadores de peleas de gallos o cualquier espectáculo público violento que garanticen el derecho de los menores
a la no violencia; las sanciones que deberán aplicarse a los particulares que desconozcan tales obligaciones; las reglas
para la celebración de peleas de gallos y otros espectáculos públicos violentos, como todas aquellas disposiciones
que garanticen el derecho de los menores de edad a una vida libre de violencia en espectáculos públicos, lo anterior
por haberse acreditado la violación a derechos humanos calicada como Violación a los Derechos del Niño a una
Vida Libre de Violencia. Esta acción de política pública a favor de la infancia deberá ser respetada, no sólo en
las cabeceras municipales, sino también en las comisarías que componen ese municipio, debiendo informar a esta
Comisión de manera pormenorizada, las acciones efectuadas en cumplimiento de este punto recomendatorio.
QUINTA: Que se emita una circular en el que instruya que en lo conducente, todos los servidores públicos de ese H.
Ayuntamiento, en el desempeño de sus funciones, actúen atendiendo los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eciencia, y al momento de rendir sus respectivos informes y/o partes informativos, se conduzcan
apegados a la ética y profesionalismo, anotando hechos reales, evitando informar acontecimientos carentes de veracidad
o negándolos, y que ésta sea de manera dedigna, asentando los pormenores de su actuación, de conformidad con
de Responsabilidades Administrativas.
SEXTA: Con propósito de prevenir violaciones a derechos humanos en agravio de niñas, niños y adolescentes del
Municipio de Escárcega, se emprendan las acciones necesarias para que los servidores públicos que actualmente
ocupan los cargos de Secretario del H. Ayuntamiento, Coordinador de Participación Ciudadana, Dirección Jurídica,
Procuraduría Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema DIF de esa Comuna, sostenga una
reunión de trabajo con personal de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el que se tomen acuerdos
tendientes a garantizar el derecho a una vida libre de violencia y, se evite que ningún menor de edad participe de
manera activa y/o pasivamente en los eventos de peleas de gallos a realizarse en ese Municipio.
SÈPTIMA: Instruya a quien corresponda para que al empresario que llevó a cabo los multicitados espectáculos taurinos
de los días 12 y 14 de mayo de 2017 en ese Municipio se le inicie y concluya el procedimiento correspondiente y se le
3 Vigente en el momento en que acontecieron los hechos que motivaron la presente investigación.
4 Artículo 83.- Las facultades de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control, en su caso, para imponer las sanciones
que esta ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la comisión
de la infracción o se presuma su existencia. Las infracciones graves prescribirán en cinco años, los cuales se contarán en la forma
antes dicha. La prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario. Si se dejare de actuar en él, la
prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procesal o realizado
la última promoción. El derecho de los particulares a solicitar, por la vía administrativa o por la judicial, la indemnización de daños y
perjuicios prescribirá en un año, contado a partir de la fecha en que quede rme la resolución que haya declarado cometida la falta
administrativa.

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