Ley Reglamentaria del Capitulo Xvii de la Constitucion Politica del Estado de Campeche



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO NÚMERO 162 POR EL QUE SE REFORMAN, SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADO EN EL P.O. DE 27 DE JUNIO DE 2017, "CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEGISLACIÓN GENERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SE DEROGA PARCIALMENTE LA LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, QUEDANDO VIGENTES SUS DISPOSICIONES QUE RIGEN LO RELATIVO AL JUICIO POLÍTICO, HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO EXPIDA LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO PARA TODOS LOS ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE ANTE LAS DIVERSAS INSTANCIAS COMPETENTES"]

LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JUNIO DE 2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 3 de julio de 2002.

JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 160

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la:

LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 106
Capítulo Único Artículos 1 a 6
Art. 1 Esta ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche en materia de:
  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal;

  2. Las obligaciones en dicho servicio público;

  3. Las responsabilidades y sanciones administrativas en tal servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;

  5. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de inmunidad constitucional, y

  6. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios.

Art. 2 Son sujetos de esta ley los servidores públicos estatales y municipales mencionados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales y municipales.
Art. 3 Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes:
  1. El Congreso del Estado, en materia de juicio político y declaración de procedencia;

  2. La Secretaría de la Contraloría, por sí o a través de las contralorías internas y áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con relación a los servidores públicos de la propia Administración;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE MAYO DE 2010)

  3. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos, y de los Organismos Públicos Autónomos Estatales, con relación a los servidores públicos de éstos;

  4. La Auditoría Superior del Estado, tratándose de los servidores públicos estatales y municipales sin importar su adscripción, cuando el incumplimiento de la obligación en el servicio público quede de manifiesto con motivo de la revisión de la Cuenta Pública del Estado o de las Cuentas Públicas Municipales; y

  5. La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, en términos de las fracciones VII a X del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Art. 4

El Congreso del Estado es la única autoridad competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones que esta ley señala, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose del Gobernador, Diputados, Auditor Superior del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado, Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, Comisarios Municipales, Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

Art. 5 Para efectos de esta ley se entiende por:
  1. Congreso: El Congreso del Estado de Campeche;

  2. Dependencias: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;

  3. Entidades: Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;

  4. Instituciones Públicas: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las de las Administraciones Públicas Municipales, así como los órganos que integran los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos;

  5. Organismos Públicos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado y la Comisión de Derechos Humanos del Estado;

  6. Órganos Internos de Control: Las Direcciones o Unidades de Contraloría de los Poderes Legislativo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos Públicos Autónomos;

  7. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado; y

  8. Superior Jerárquico: Los titulares de las Dependencias y Entidades, los Ayuntamientos el Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Instituto Electoral y la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos.

Artículo 6 Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones, conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Título Segundo Artículos 7 a 51

Del Juicio Político y la Declaración de Procedencia

Capítulo I Artículos 7 a 27

Del Juicio Político

Art. 7 Son sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado.
Art. 8 Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Art. 9 Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución local o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

Art. 10 No procede el juicio político por la mera expresión de ideas

El Congreso, en su caso, valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Art. 11 Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se destituirá al servidor público del cargo, empleo o comisión que ostente

En su caso, podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, desde tres hasta veinte años.

Art. 12 El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones

Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de la fecha en que concluya el procedimiento.

Art. 13 Corresponde al Congreso instruir el procedimiento relativo al juicio político hasta dictar la sentencia correspondiente.
Art. 14 Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba idóneos, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso por las conductas a que se refiere el artículo 9.
Art. 15 Presentada la denuncia y ratificada por quien la formule, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, se hará del conocimiento del pleno del Congreso, en sesión reservada, y se turnará con la documentación que la acompañe a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine si:
  1. La conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado;

  2. El inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 7; y

  3. La denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

Art. 16 La resolución de la Comisión...

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