Ley de Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche
Fecha de disposición | 01 Junio 2015 |
Fecha de publicación | 02 Junio 2015 |
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE MARZO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 2 de junio de 2015.
D E C R E T O
La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
Número 252
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Campeche, su aplicación compete a las autoridades estatales y municipales, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
II. Garantizar el pleno y efectivo goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de los Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes; considerando los parámetros mínimos de organización y funcionamiento que establece la Ley General, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado y los municipios, y
V. Desarrollar las bases generales establecidas en la Ley General para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
Artículo 2. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones y tomarán medidas para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2018)
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones, así como en todos los actos, propuestas, procedimientos e iniciativas, sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2018)
Cuando se tome una decisión o se realice una actuación, que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
El Congreso del Estado, así como las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuestos la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El presupuesto estatal a favor de niñas, niños y adolescentes deberá utilizarse íntegramente para estos fines.
Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo y aplicación de las políticas definidas por el Sistema Estatal de Protección Integral, a la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes por parte de las instituciones públicas y a la implementación del Programa Estatal son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación por parte del Sistema Estatal de Protección Integral.
Artículo 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquel brindado por los Centros de Asistencia Social como una medida especial de protección de carácter subsidiario que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquella que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos;
V. Autoridades Estatales y Municipales: El Gobierno del Estado de Campeche y de los Municipios;
VI. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes, en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
VIII. Comisión Estatal: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2022)
VIII Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, todo en un marco de respeto a sus derechos, a cargo de las personas que tienen bajo su responsabilidad a niñas, niños y adolescentes derivado de la patria potestad, tutela, guarda y custodia, la enseñanza, la educación, la salud, acogimiento residencial o cualquier otro encargo de orientación, educación, cuidado o crianza;
IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
X. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
XI. Familia de Origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XII. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XIII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad...
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