Periódico Oficial de Campeche No. 0197, Primera sección, 25-05-2016

Fecha de publicación25 Mayo 2016
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año I No. 0197
DIRECTOR
Manuel Cruz Bernés
San Francisco de Campeche, Cam.,
Miércoles 25 de Mayo de 2016
SECCIÓN ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
E D I C T O
CC. RAFAEL AYALA SÁNCHEZ y JOSÉ GARCÍA BASURTO, en los autos del expediente número 399/2015, del
índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito 50, con sede en esta ciudad de San Francisco de Campeche, estado de
Campeche, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se ordenó que por este medio se les llame al
juicio agrario relativo a la controversia agraria, promovida por JOSÉ ÁNGEL MENDOZA GUTIÉRREZ, apoderado
legal de NELLY DEL CARMEN SARAO LARA, del ejido “EL ZAPOTE”, municipio CARMEN, estado de Campeche;
por lo que se les requiere para que comparezcan a este Tribunal, sito en Avenida Miguel Alemán, número 177, Barrio
de Guadalupe, en esta Ciudad, a la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, a las DIEZ HORAS DEL
SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS; a efecto que den contestación a la demanda incoada en su contra, e
igualmente para que presenten sus pruebas, peritos y testigos que en su caso pretenda sean oídos; apercibidos que
de no hacerlo así, se les podrán tener por ciertas las armaciones de su contraparte como lo dispone el numeral 180
de dicha ley, y por perdidos los derechos inherentes de este juicio; por último, deberán señalar domicilio para recibir
noticaciones en esta ciudad, pues de no hacerlo así, las subsecuentes noticaciones, aún las de carácter personal se
len practicarán por estrados. El expediente en mención queda a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este
tribunal, para imponerse del mismo y entrega de copias simple de las constancias que requiera. Este edicto deberá
publicarse en términos de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Agraria, por lo que surte sus efectos quince días
después de su última publicación.
San Francisco de Campeche, Campeche a veintiocho de abril de 2016.- A T E N T A M E N T E.- LIC. MARTÍN
FLORES GÓMEZ, SECRETARIO DE ACUERDOS “B”.- RÚBRICA.
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CAMPECHE.
C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2,
3, 6 fracción III, 14 fracción VII, 40, 41, 43, 45, 48 y 49 de su propia Ley en vigor, examinó los elementos contenidos
en el expediente Q-111/2015, relacionado con la queja presentada por el señor Guillermo Alberto Varguez Euan en
agravio propio en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, especícamente de elementos de la
Policía Estatal.
Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos y evitar que sus nombres y
datos personales se divulguen, se omitirá de publicidad de los testigos de hechos T1, T2, T3 y T4, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 de la Ley de esta
Comisión; 4 y 7 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.
De los planteamientos realizados por la parte quejosa analizaremos lo referente a que elementos policiacos el día 11
de junio del 2015 ingresaron sin autorización a su domicilio donde lo privaron de la libertad. Dicha situación encuadra
en la probable violación a derechos humanos calicada como Cateos y Visitas Domiciliarias Ilegales, consistente
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en a) la búsqueda de personas u objetos sin o en contra de la voluntad del ocupante de un inmueble, b) realizada por
autoridad o servidor público, c) fuera de los casos previstos por la ley.
Sobre este punto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado al momento de rendir su informe justicado rerió
que la detención del inconforme se llevó a cabo en la vía pública en la calle Privada de la 19 de la colonia Revolución
de esta ciudad capital, con motivo de la comisión agrante de un hecho delictivo (robo) y cuando éste se encontraba
distraído arrojándole piedras a los ociales.
No obstante a lo anterior, obra en el expediente de mérito el acta circunstanciada del día 21 de agosto del año próximo
pasado, en la que personal de este Organismo hizo constar haberse constituido al lugar de los hechos, es decir, en
la calle Privada de la 19 entre calles 17 y 19 de la Colonia Revolución de esta ciudad capital, logrando entrevistar a
T1 y T2, quienes indicaron que al momento de suscitarse los hechos el predio del quejoso no contaba con puertas ni
ventanas; no obstante, sí hicieron hincapié en referir que éste era ocupado por el presunto agraviado y PA2 como
casa habitación, además de que incluso T2 aceptó haber presenciado cuando dos agentes policiacos ingresaron
al predio del señor Guillermo Alberto Varguez Euan de donde lo sacaron esposado.
Asimismo, contamos con copias certicadas de la carpeta de investigación AC-2-2015-9872, iniciada en la Fiscalía de
Delitos Electorales, Servidores Públicos y Periodistas a instancia del señor Guillermo Alberto Varguez Euan por los
delitos de lesiones, allanamiento de morada y abuso de autoridad, en contra de elementos de la Policía Estatal, dentro
de la cual se observan las siguientes constancias:
a) Acta de denuncia de fecha 15 de julio del 2015 recabada al quejoso por el Agente del Ministerio Público, en
la que al respecto manifestó lo siguiente:
“…Que el día exacto no se acuerda pero fue un jueves o viernes del mes de junio del año 2015, me encontraba en
la puerta de mi casa ubicada en la calle Privada de la 19 entre calles 17 y 19 de la colonia Revolución, paró
una unidad de la estatal preventiva PEP y bajó un ocial de la PEP moreno (…) y bajó otro agente güero (…)
y el policía moreno entró por la ventana y el otro güero entró por la puerta…” (SIC).
b) Ocio AEI/180/2015, de fecha 31 de julio del 2015, signado por el P. de Inf. Francisco Rubén Hernández
Calderón, Agente Estatal de Investigación del Estado, Responsable del Grupo de Investigaciones y P.L.T.S
José Manuel Ku Uc, Agente Estatal de Investigación del Estado, a través del cual rinden un informe de
investigación, haciendo constar lo siguiente:
“...siendo que el personal del CERESO, lleva a la persona antes mencionada, a quien se le hizo saber el motivo
de nuestra presencia mismo que dijo responder al nombre de C.GUILLERMO ALBERTO VARGUEZ EUAN,
con domicilio actual ubicado en el CERESO de San Francisco Kobén, pero su domicilio en donde habitaba
antes es el que se ubica en la CALLE PRIVADA DE LA 19 NUMERO 11 ENTRE 17 Y 19 DE LA COLONIA
REVOLUCIÓN de esa ciudad capital (...) En relación a los hechos reere que siendo aproximadamente el
día jueves o viernes, no recordando la fecha exacta pero fue entre esos días del mes de junio del año en
curso, aproximadamente entre las 18:00 hrs a 18:30 hrs, se encontraba en su domicilio mencionado líneas
arriba (...) cuando en esos momentos llega una patrulla de la policía estatal preventiva con dos ociales
abordo (...) y es que después entraron a buscarlo a su casa los ociales, el policía alto moreno entro
por la ventana y el chaparrito güero entro por la puerta principal...”
c) Similar AEI/210/2015, de fecha 28 de agosto del 2015, suscrito por el P. de Inf. Francisco Rubén Hernández
Calderón, Agente Estatal de Investigación del Estado, Responsable del grupo de Investigaciones y P.L.T.S
José Manuel Ku Uc, Agente Estatal de Investigaciones del Estado, mediante el cual se asentó a inspección
técnica ministerial efectuada en el domicilio del presunto agraviado, de la cual se extrae lo siguiente:
“...Se realizó la jación fotográca digitalizada del lugar donde se ubica el domicilio del denunciante el C.
Guillermo Alberto Varguez Euan, donde los agentes de la PEP lo detienen sacándolo del interior de
su domicilio (...). Siendo alrededor de las 13:00 horas del día 28 de agosto de 2015, nos constituimos en el
domicilio antes mencionado del denunciante el C. GUILLERMO ALBERTO VARGUEZ EUAN, lugar donde
este mismo reere que lo sacaron del interior de su domicilio por Agentes de la PEP y en presencia de PA4,
propietaria de dicho predio, nos autoriza el acceso para realizar la presencia diligencia, lugar a donde al llegar
lo siguiente: a) Se observa un predio con una puerta de acceso principal, misma que se encuentra cerrada
con una reja de herrería, al costado izquierdo de la casa se observa una barda sin repeliar de 1.80 metros de
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alto por 4.0 metros de largo y a su costado derecho de la casa una barda sin repeliar de 2.5 metros de alto por
3.60 de largo donde se aprecia dos ventanas cerradas con block de una longitud de 1.0 metros de ancho por
1.60 metros de alto, con una abertura curva sin cerrar en su parte superior, reriendo la propietaria PA4 que
después del ingreso de su hijo GUILLERMO al CERESO KOBEN y de su hijo PA1 al centro de rehabilitación
en Champotón fueron cerradas dicha ventana, además que se levantó la barda izquierda de la casa...” (SIC).
d) Acta de entrevista efectuada al C. Leonginos Euan Loeza por el Agente Ministerial Investigador el día 31 de
julio del 2015, en la que quedó asentado que el entrevistado indicó que tanto el quejoso como PA2 habitan en
el predio en cuestión, el cual es propiedad de PA4.
En suma a lo anterior, obra en el expediente de mérito copia de la carpeta de investigación AC-2-2015-8497, iniciada
a instancia de los CC. César Ignacio Jiménez Anaya y Henry Julián Mena Hernández, elementos de la Policía Estatal
por los delitos de robo, lesiones a título doloso y ultraje a la autoridad en contra del hoy quejoso, en la que se observa
el acta de denuncia de PA3 que al respecto dice:
“...El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad actuante es con la nalidad de manifestar que soy tía del
ciudadano GUILLERMO ALBERTO VARGUEZ EUAN, mismo quien es hijo de PA4 (...) siendo que mi sobrino vive
en la misma privada de la calle 19 de la Colonia Revolución, es decir, enfrente de mi casa...”
Bajo ese tenor podemos precisar que a pesar de que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó que
la interacción entre los elementos policiacos y el inconforme en todo momento se llevó a cabo en la vía pública,
primeramente obra en autos la declaración de T2, quien armó haber observado el momento en el que dos
agentes del orden se introdujeron al domicilio particular del quejoso con la nalidad de detenerlo, versión que
como se dijo anteriormente fue recabada por esta Comisión de manera ociosa y sorpresiva lo que la reviste de un alto
grado de certidumbre, denotando una narrativa histórica acorde, coherente y coincidente, además de que contamos
con las manifestaciones realizadas por T1, T2, PA3 y PA4 y el C. Leonginos Euan Loeza rendidas ante la Fiscalía
General del Estado como ante personal de este Organismo, quienes armaron que el predio en donde se suscitaron
los hechos que se analizan (cateos) en esos momentos era habitado por el quejoso y PA2.
En consecuencia, se concluye la violación a derechos humanos en agravio del C. Guillermo Alberto Varguez Euan
consistente en Cateos y Visitas Domiciliarias Ilegales por parte de los CC. César Ignacio Jiménez Anaya y Henry
Julián Mena Hernández, elementos de la Policía Estatal.
Seguidamente abordaremos lo referente a que el día de los acontecimientos fue detenido arbitrariamente en el interior
de su domicilio por elementos de la entonces Policía Estatal, imputación que encuadra con la violación a derechos
humanos consistente en Detención Arbitraria, la cual tiene los siguientes elementos constitutivos: a) la acción que
tiene como resultado la privación de la libertad de una persona b) realizada por un servidor c) sin que exista orden
de aprehensión girada por juez competente u orden de detención expedida por el Ministerio Público d) o la comisión
agrante de un hecho delictivo.
Sobre este punto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado remitió a este Organismo como parte de su informe
justicado el ocio DPE-865/2015, de fecha 19 de agosto del 2015, signado por el comandante Jorge Alberto Roura
Cruz, entonces Director de la Policía Estatal, quien al respecto manifestó que efectivamente los CC. César Ignacio
Jiménez Anaya y Henry Julián Mena Hernández, el día 11 de junio del 2015 realizaron la detención del presunto
agraviado, argumentando que la misma se llevó a cabo en la vía pública en base a una llamada de auxilio social y que
al arribar a la ubicación del reporte observaron a dos personas en la vía pública, al tiempo que salía a su encuentro el
afectado, quien les rerió que dichos sujetos, entre ellos su sobrino de nombre Guillermo Alberto Varguez Euan junto
con otra persona, le habían robado una laptop, explicándoles que su familiar fue quien se introdujo a su predio y extrajo
la computadora, mientras que su acompañante PA5 aguardaba en la entrada, por lo que al estarse congurando
uno de los supuestos de agrancia, los citados ciudadanos fueron asegurados, siendo seguidamente trasladados
a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal para su certicación médica y su posterior puesta a disposición ante la
Representación Social del Estado.
De igual forma, contamos con la tarjeta informativa de fecha 17 de agosto del 2015, signada por los agentes César
Ignacio Jiménez Anaya y Henry Julián Mena Hernández, responsable y escolta de la unidad PEP-144, misma que se
transcribe a continuación:

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