Periódico Oficial de Campeche No. 1293, Primera sección, 29-10-2020

Fecha de publicación29 Octubre 2020
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año VI No. 1293
San Francisco de Campeche, Cam.,
Jueves 29 de Octubre de 2020
Directora
C.P.F. Iris Janell May García
SECCIÓN JUDICIAL
2. Notifíquese al profesionista antes citado en términos del
numeral 219 del ordenamiento procesal penal, esto es,
por medio de su superior jerárquico, Maestro Edgar Iván
Pérez Medina, Director del Instituto de Servicios Periciales
de la Fiscalía General del Estado, por lo anterior, gírese el
ocio correspondiente, apercibiéndolos que en caso de no
comparecer a la diligencia descrita con antelación, se harán
acreedores a una Multa consistente en quince unidades de
medida y actualización, de conformidad con el artículo 26,
penúltimo párrafo del apartado B, del decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de
en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
en el Diario Ocial de la Federación, en relación con el
artículo 37 fracción I, del Código de Procedimientos Penales
del Estado en vigor.
3.- Envíese atento ocio vía correo electrónico a la Directora
del Periódico Ocial del Gobierno del Estado, a n de que
se sirva noticar en tres ocasiones consecutivas el presente
proveído al Denunciante el C. MARIO IVÁN AGUILAR
MORENO, por lo que es procedente remitir copia en Word
de la presente Audiencia así como los respectivos ocios en
versión PDF, lo anterior con fundamento en lo estipulado en
la Ley de Periódico Ocial del Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo acordó y rma el
Magistrado Presidente de la Sala Penal, Maestro José
Antonio Cabrera Mis, ante el Secretario de Acuerdos
Interino, Licenciado Jorge Aurelio Maldonado Lozano, que
certica y da fe.” SIC.
Lo que notico a usted por medio de edictos publicados por
tres veces consecutivas, en el Periódico Ocial del Estado,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado. - conste.
ATENTAMENTE: San Francisco de Campeche, Campeche
a 16 de octubre de 2020.- Licda. Gloria Damaris Vargas
Encalada, Actuaria Interina de Enlace de la Secretaria de
Acuerdos de la Sala Penal.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SALA PENAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SALA PENAL
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.
Nombre: Mario Iván Aguilar Moreno (Denunciante)
En el Toca 01/19-2020/00028, Relativo al recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público y
Denunciantes en contra de la Sentencia Condenatoria
de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la
Juez Interina del Juzgado Primero de Primera Instancia del
Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, en la
causa penal 142/13-2014/JCMP-I, instruida a JORGE IVAN
MEDRANO QUEB, por el delito de DAÑO EN PROPIEDAD
AJENA A TITULO CULPOSO, esta Sala Penal con fecha de
hoy dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictó un acuerdo
que en su parte conducente dice:
“VISTO: El estado que guarda el presente toca, da cuenta
el Secretario de esta Sala Penal y a n de dar cumplimiento
a lo ordenado por la Sala Penal en sesión de dieciocho de
marzo del año dos mil veinte, en consecuencia.
SE PROVEE: 1.- En término del numeral 375 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, se ja AUDIENCIA DE
RATIFICACION DE CERTIFICADO DE REVALORACIÓN
MEDICA, el día DÍEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE
A LAS DÍEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS, , para que
el Dr. Ramon Salazar Hesmann, quien se encuentra adscrito
al Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del
Estado, el Representante Social, Denunciantes, Defensor
de Ocio y Acusado, comparezcan ante las instalaciones de
esta Secretaría de Acuerdos de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia en el Estado (Edicio Casa de Justicia),
a efecto de llevar a cabo la audiencia citada y poner a la
vista del citado perito, su respectivo dictamen, y reera si se
arma y ratica del contenido y rma del mismo. -
Certicado de Revaloración Medica de Lesiones
del 22 de octubre del 2014, expedido por el Dr.
Ramon Salazar Hesmann (visible a la foja 340
del expediente principal primer tomo)
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 29 de 2020
C. Irma Alicia Ruiz Logan (Denunciante).
C. Alicia Logan Lugo (Coadyuvante)
En el Toca penal número: 01/19-2020/00204, relativo al
recurso de apelación interpuesto por el Denunciante en
contra de la Sentencia Absolutoria de fecha treinta de abril
de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Primero de Primera
Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del
Estado, en la causa penal número: 0401/04-2005/20148,
instruida a ALBERTO PLANCARTE HERNÁNDEZ, por el
delito de HOMICIDIO SIMPLE; esta Sala Penal con fecha
veinte de octubre de dos mil veinte, dictó un acuerdo que en
su parte conducente dice:
VISTO: El ocio de cuenta por el cual se remite el
despacho 7/PSP/SSP/20-2021 por medio del cual la
actuaria Diligenciadora hace constar que no pudo noticar
a la Ciudadana Alicia Logan Lugo, toda vez que no localizo
el domicilio proporcionado; con lo que se da cuenta.-
SE PROVEE: 1).- En virtud de lo expuesto, esta Sala
Penal deja sin efecto la Audiencia de Vista de Alzada del
veintinueve de octubre del dos mil veinte a las once horas,
jando como nueva fecha y hora el diez de noviembre del
dos mil diecinueve a las once horas, misma que se vericara
en las instalaciones de esta Secretaría de Acuerdos de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado
(Edicio Casa de Justicia). Atendiendo a lo que establece
el ordinal 372, del Código de Procedimientos Penales del
Estado, en vigor, cítese al Defensor, Acusado, Ministerio
Público, Coadyuvante, Denunciante, Asesor jurídico,
Acusado y Defensor, para que comparezcan de manera
personal a la citada audiencia.
2).- Observándose en las constancias de autos que no fue
posible llevar a cabo la noticación de la Coadyuvante,
es procedente noticar al antes citado y subsecuentes
comunicaciones por medio de tres publicaciones
consecutivas en el Periódico Ocial del Gobierno del
Estado, de conformidad con el artículo 99 del Código
de Procedimientos Penales del Estado, a n de que
comparezcan de manera personal a la Audiencia de Vista
de Alzada que habrá de vericarse en las instalaciones de
esta Secretaría de Acuerdos de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia en el Estado (Casa de Justicia), el DIEZ
DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE A LAS ONCE
HORAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo acordó y rma el
Magistrado Presidente de la Sala Penal, Maestro José
Antonio Cabrera Mis. ante el Secretario de Acuerdos
Interino, Licenciado Jorge Aurelio Maldonado Lozano, que
certica y da fe.” SIC.
LO QUE NOTIFICO A USTED POR MEDIO DE EDICTOS
PUBLICADOS POR TRES VECES CONSECUTIVAS,
EN EL PERIÓDICO OFICIAL, DE CONFORMIDAD CON
LO DISPUESTO ENE EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL DEL ESTADO EN VIGOR. - CONSTE.
ATENTAMENTE: San Francisco de Campeche, Camp.,
a 20 de octubre de 2020.- Licda. Gloria Damaris Vargas
Encalada, Actuaria Interina de Enlace de la Secretaria de
Acuerdos de la Sala Penal.- Rúbrica.
PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CAMPECHE, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN POR PERIODICO OFICIAL
C. ALDO HUMBERTO CHAVEZ SALVADOR
EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 451/18-2019/2F-I
RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO
SIN EXPRESION DE CAUSA POR DOMICILIO IGNORADO
PROMOVIDO POR FRANCISCA ADRIANA SOSA PALOMO
EN CONTRA DE ALDO HUMBERTO CHAVEZ SALVADOR
.- LA JUEZ DICTO UN PROVEIDO QUE A LA LETRA DICE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE SAN
FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMP., A CATORCE DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
VISTO: El escrito presentado por el LIC. DORLIN ESPINOSA
MAYO, Asesor técnico de parte actora, mediante el cual
solicita se declare la ignorancia del domicilio del C. ALDO
HUMBERTO CHAVEZ SALVADOR. Consecuentemente,
SE PROVEE:-
Acumúlese a las presentes constancias el escrito de cuenta,
para que obre en autos como corresponda.
Y toda vez que de autos se observa que ya se llevaron a
cabo las diligencias necesarias sin encontrar el domicilio o
paradero del C. ALDO HUMBERTO CHAVEZ SALVADOR,
tomando en consideración que se han desahogado las
testimoniales ofrecidas por el promovente, y se han recibido
los informes de las diversas dependencias a las cuales se
les solicito información respecto al domicilio de la antes
mencionada, se acredita la ignorancia del domicilio actual
del C. ALDO HUMBERTO CHAVEZ SALVADOR, por lo
tanto, se ordena se dé cumplimiento a lo que establece
Estado en vigor; para que se publique el proveído de fecha
veintinueve de abril del año dos mil diecinueve, que a la
letra dice:
“…. y en atención lo informado por el ocursante, se admite la
presente demanda, ahora bien, tomando en consideración
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San Francisco de Campeche,
Cam., Octubre 29 de 2020
que en nuestro Estado no se contempla el Divorcio SIN
EXPRESION DE CAUSA toda vez que que la fracción III
del artículo 278 del Código Civil de la entidad, establece
que una de las formas de disolver el matrimonio es por
Divorcio, por su parte el numeral 287 Ibídem dispone las
causales de divorcio, mismas que deben ser acreditadas
por la parte que desea obtener el mismo; sin embargo la
Suprema Corte de Justicia de la Nación a señalada que
el exigir la acreditación de las causales de divorcio resulta
inconstitucional debido a que a través del libre desarrollo de
la personalidad el ser humano tiene la libertad de elegir sus
planes de vida lo que constituye la expresión jurídica del
principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo
con la cual al ser valiosa en sí misma la libre elección
individual de los planes de vida, el Estado tiene prohibido
interferir en la elección de éstos, por lo tanto los jueces
no podemos condicionar para el otorgamiento del divorcio
acreditar la procedencia de alguna causal, de tal manera
que para decretar la disolución del vínculo matrimonial
basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad
de expresar motivo alguno, sin embargo tal declarativa de
divorcio también implica que el Juzgador tiene la obligación
de resolver las cuestiones familiares relacionadas con dicha
declarativa, como pudieran ser la guarda y custodia de los
hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio,
los alimentos o alguna otra cuestión semejante, según lo
dispone la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2009591
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.)
Página: 570
DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN
DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE
MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).
El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión
jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”,
de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre
elección individual de planes de vida, el Estado tiene
prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose
limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución
individual de esos planes de vida y la satisfacción de los
ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir
la interferencia de otras personas en su persecución.
En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho fundamental que permite a los
individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento de
los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este
sentido, se trata de una medida legislativa que restringe
injusticadamente ese derecho fundamental, toda vez que
no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que
imponen los derechos de terceros y de orden público. En
el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado
de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que
hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento
de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo
con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la
prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar
la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo
alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se
decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no
implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones
familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,
como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el
régimen de convivencias con el padre no custodio, los
alimentos o alguna otra cuestión semejante.
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: El
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al
resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN
CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES
INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página

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