Periódico Oficial de Campeche No. 0183, Primera sección, 04-05-2016

Fecha de publicación04 Mayo 2016
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
ÓRGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
FRANQUEO PAGADO PUBLICACIÓN PERIÓDICA PERMISO No. 0110762 CARACTERÍSTICAS 111182816 AUTORIZADO POR SEPOMEX
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES OFICIALES OBLIGAN POR EL SOLO
HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
CUARTA ÉPOCA
Año I No. 0183
DIRECTOR
Manuel Cruz Bernés
San Francisco de Campeche, Cam.,
Miércoles 4 de Mayo de 2016
SECCIÓN LEGISLATIVA
D E C R E T O
La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
NÚMERO 49
Siendo los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se clausura el tercer período extraordinario de
sesiones del primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de
Campeche.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los
dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C.
Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- Rúbricas-
PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO
RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche,
mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:
Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido
el Decreto número 49, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de
la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida
observancia.
Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de
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CAMPECHE
CAMPECHE
PODER LEGISLATIVO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Mayo 4 de 2016
Campeche, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. RÚBRICAS.-
D E C R E T O
La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
Número 52
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche,
para quedar como sigue:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado
de Campeche y tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho
de acceso a la información, así como la organización y funcionamiento del organismo garante señalado en el artículo
El derecho humano de acceso a la información comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar,
buscar y recibir información pública, así como la obligación de los sujetos obligados de difundir, de manera proactiva,
la información pública de ocio, las obligaciones en materia de transparencia y en general, toda aquella información
que se considere de interés público.
A ninguna persona podrá coartarse su derecho humano de acceso a la información, así como tampoco será objeto de
inquisición judicial o administrativa, ni podrá restringirse este derecho por vías o medios directos o indirectos, salvo
en los casos que expresamente disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la presente Ley y la demás normatividad aplicable en la materia.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que determine el Sistema
de la Constitución Política del Estado de Campeche, y demás disposiciones relacionadas con el derecho de acceso
a la información y la protección de datos personales, se aplicarán de manera supletoria en lo no previsto por esta ley.
Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley:
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Cam., Mayo 4 de 2016
I. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información;
II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información,
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular los medios de impugnación ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
así como establecer la facultad de la Comisión para promover acciones de inconstitucionalidad en materia de
transparencia;
IV. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;
V. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso
a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento
de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, vericable,
comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo
el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;
VI. Promover y propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a n de contribuir a la
consolidación de la democracia; y
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio
y las sanciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: Modicaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. En los casos del sector público, serán
aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Órgano garante en el Estado;
IV. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno de la Comisión;
V. Comité de Transparencia: Órgano colegiado constituido al interior de cada sujeto obligado, con las
funciones que señala el artículo 49 de la presente Ley;
VI. Consejo Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales;
VII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Campeche;
IX. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser
usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier
propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual las versiones históricas relevantes para uso
público se mantendrán disponibles con identicadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e
interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y
de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo
digital, cuyas especicaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una
dicultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación
alguna;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
X. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, ocios, correspondencia, acuerdos,

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