Credito fiscal para contribuyentes del regimen simplificado, por la perdida fiscal generada en dicho regimen, vigente hasta 2001, pendiente de disminuir al 1o. De enero de 2008

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas229-234

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Los contribuyentes del régimen simplificado obligados al pago del IETU, podrán aplicar un crédito fiscal contra el IETU de los ejercicios de 2008 a 2017, y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, por la pérdida fiscal generada en dicho régimen fiscal, vigente hasta el ejercicio de 2001, pendiente de disminuir al 1 o. de enero de 2008.

Para los efectos de los pagos provisionales del IETU del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

Dicha pérdida debió determinarse de la manera siguiente:

  1. Determinación del saldo ajustado de la cuenta de capital de aportación.

    Saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación al 31 de diciembre de 2001

    (+) Saldo de los pasivos que no sean reservas al 31 de diciembre de 2001

    (+) Saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta al 31 de diciembre de 2001

    (=) Saldo ajustado de la cuenta de capital de aportación

  2. Cálculo de la pérdida fiscal generada en el régimen simplificado vigente hasta el ejercicio de 2001.

    Saldo ajustado de la cuenta de capital de aportación

    (-) Saldo de activos financieros al 31 de diciembre de 2001

    (=) Pérdida fiscal generada en el régimen simplificado vigente hasta el ejercicio de 2001 (cuando el resultado sea positivo)

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    El crédito fiscal para contribuyentes del régimen simplificado, por la pérdida fiscal generada en dicho régimen, vigente hasta 2001, pendiente de disminuir al 1 o. de enero de 2008, se determinará conforme a lo siguiente:

    Pérdida fiscal generada en el régimen simplificado vigente hasta el ejercicio de 2001, pendiente de disminuir al 1 o. de enero de 2008

    (x) Factor aplicable (0.175)

    (=) Base para determinar el crédito fiscal por pérdidas, para contribuyentes del régimen simplificado

    (x) Por ciento acreditable contra el IETU del ejercicio de 2010 (5%)

    (=) Crédito fiscal histórico para contribuyentes del régimen simplificado, por la pérdida fiscal generada en dicho régimen, vigente hasta 2001, pendiente de disminuir al 1o. de enero de 2008

    El crédito fiscal determinado en el ejercicio se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de realizar la operación siguiente:

    INPC del sexto mes del ejercicio en el que se aplique la parte del crédito que corresponda

    (+) INPC de diciembre de 2007

    (=) Factor de actualización

    Tratándose de los pagos provisionales del IETU, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de efectuar la operación siguiente:

    INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se aplique el crédito

    (+) INPC de diciembre de 2007

    (=) Factor de actualización

    El citado acreditamiento deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. de la LIETU o el monto del pago provisional del ISR propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma ley, según corresponda, y hasta por el monto del IETU del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

    Cuando el contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito fiscal de referencia, no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.

    Mediante el artículo segundo del Decreto por el que...

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