Credito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007
Autor | José Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 189-200 |
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Por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1 o. de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en los términos de la LIETU sean deducibles, los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal contra el IETU de los ejercicios de 2008 a 2017 y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:
-
Determinarán el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, que en los términos de la LISR tengan al 1 o. de enero de 2008.
Para los efectos de este crédito fiscal, se entiende por inversiones las consideradas como tales para los efectos de la LISR (activos fijos, gastos y cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos, según el artículo 38 de la LISR).
El saldo pendiente de deducir se actualizará con el factor de actualización que resulte de efectuar la operación siguiente:
INPC de diciembre de 2007
(+) INPC del mes en que se adquirió el bien
(=) Factor de actualización
-
El monto que se obtenga conforme al número anterior se multiplicará por el factor de 0.175 el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada ejercicio durante 10 ejercicios a partir del ejercicio de 2008, en contra del IETU del ejercicio de que se trate.
Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto que se obtenga conforme al párrafo anterior multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
El crédito fiscal determinado en el ejercicio se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de realizar la operación siguiente:
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INPC del sexto mes del ejercicio en el que se aplique la parte del crédito que corresponda
(+) INPC de diciembre de 2007
(=) Factor de actualización
Tratándose de los pagos provisionales del IETU, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización que se obtenga de efectuar la operación siguiente:
INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se aplique el crédito
(+) INPC de diciembre de 2007
(=) Factor de actualización
El acreditamiento a que se refiere este número deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. de la LIETU o el monto del pago provisional del ISR propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del IETU del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.
El crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007 no será aplicable a las inversiones nuevas efectivamente pagadas adquiridas en el tercer cuatrimestre de 2007 por las que se haya optado deducirlas en una tercera parte en cada ejercicio a partir del ejercicio de 2008.
Cuando antes del ejercicio de 2018 el contribuyente enajene las inversiones o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio en que ello ocurra el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate.
No serán deducibles en los términos de la LIETU las erogaciones por las inversiones adquiridas de 1998 a 2007, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.
Cuando el contribuyente no acredite el crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007, en el ejercicio que corresponda no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.
Cálculo del crédito fiscal que se podrá aplicar contra el IETU del ejercicio de 2010, por una inversión en activo fijo efectuada entre el 1 o. de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007:
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Fecha de adquisición del equipo de cómputo 12 de noviembre de 2006
Monto original de la inversión (MOI) $140,000
Por ciento máximo de deducción, según el artículo 40 de la LISR 30%
Depreciación acumulada del equipo de cómputo al 31 de diciembre de 2007 ($140,000 x 30% /12 x 13 meses) $45,500
Saldo pendiente por deducir del equipo de cómputo en el ISR al 1o. de enero de 2008 ($140,000 - $45,500) $94,500
INPC de noviembre de 2006 120.319
INPC de diciembre de 2007 125.564
INPC de junio de 2010 (supuesto) 142.460
Factor de actualización para actualizar el saldo pendiente por deducir del equipo de cómputo en el ISR al 1o. de enero de 2008
(INPC de diciembre de 2007 / INPC de noviembre de 2006; 125.564 /120.319) 1.0435
Saldo pendiente por deducir del equipo de cómputo en el ISR al 1o. de enero de 2008, actualizado ($94,500 x 1.0435) $98,611
Crédito fiscal histórico que se podrá aplicar contra el IETU del ejercicio de 2010 por el equipo de cómputo adquirido en noviembre de 2006 ($98,611 x 0.175 x 5%) $863
Factor de actualización para actualizar el crédito fiscal histórico que se podrá aplicar contra el IETU del ejercicio de 2010 por el equipo de cómputo adquirido en noviembre de 2006 (INPC de junio de 2010 / INPC de diciembre de 2007; 142.460/125.564) 1.1345
Crédito fiscal actualizado que se podrá aplicar contra el IETU del ejercicio de 2010 por el equipo de cómputo adquirido en noviembre de 2006 ($863 x 1.1345) $979
Se ilustró la mecánica para determinar el crédito fiscal actualizado que se podrá acreditar contra el IETU del ejercicio de 2010, por inversiones adquiridas de 1998 a 2007.
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Cálculo del crédito fiscal que se podrá aplicar contra el IETU del ejercicio de 2010, por una inversión en activo fijo efectuada entre el 1 o. de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 y deducida en forma inmediata:
Fecha de adquisición del equipo de cómputo 10 de marzo de 2006
Monto original de la inversión (MOI) $100,000
Saldo pendiente por deducir del equipo de cómputo en el ISR al 1 o. de enero de 2008 $0
Crédito fiscal que se podrá aplicar contra el IETU del ejercicio de 2010 por el equipo de cómputo adquirido en marzo de 2006 $0
El artículo 220 de la LISR establece que ciertos contribuyentes podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en los términos de dicha disposición.
Asimismo, señala que la diferencia entre el monto original de la inversión y el monto de la deducción inmediata aplicado por el mismo bien será deducible únicamente conforme al artículo 221 de la ley de la materia.
La fracción III de este último artículo dispone que cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión ajustado los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se haya efectuado la deducción inmediata y el por ciento de la deducción aplicado al bien de que se trate, de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 221 de la LISR.
Debido a lo anterior, en nuestra opinión, por los bienes deducidos en...
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