Pagos provisionales de autotransporte de carga o de pasajeros

AutorJaime Domínguez Orozco
Páginas135-156

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1. Antecedentes

El Decreto publicado el 11 de diciembre de 2013 en su artículo noveno de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

La Ley del ISR que se abroga, incluía el Capítulo VII “Del Régimen Simplificado” del Título II que aplicaba a las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

El régimen simplificado también incluía las actividades primarias a que nos referimos en el Capítulo III de este libro.

También incluía a las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.

Se aclaraba que no era aplicable el régimen simplificado a las personas morales que consolidaban sus resultados fiscales en los términos del Capítulo III, del Título II de la LISR. Igualmente no aplicaba a las personas morales que prestaban servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre o de carga o de pasajeros, excepto cuando se trataba de coordinados.

Las personas morales que aplicaban el régimen simplificado cumplían con las obligaciones establecidas en la LISR, según lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley, denominado “De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales” que fundamental-mente consistía en un régimen de flujo de efectivo.

En el artículo 81 de la Ley del ISR que se abrogó, se establecía que los pagos provisionales se calcularán y enterarán por cada uno de sus integrantes, en los términos del artículo 127 de la Ley. Al resultado obtenido se le aplicaba la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tarifa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

En el artículo 81 de la Ley del ISR que se abroga, se establecía que los que aplicaban el capítulo del régimen simplificado, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $ 10’000,000, en lugar de aplicar lo dispuesto de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR,

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podrán aplicar las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la misma, que se refiere al régimen intermedio; a la utilidad gravable así determinaba se le aplicaba la tasa del artículo 10 de la Ley o la tarifa del 177 de la misma, según se trataba de personas morales o personas físicas, respectivamente.

En el artículo 83 de la LISR que se abroga, se establecía que tratándose de personas físicas o morales que cumplían sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda.

Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio se aplicaba lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley. A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto se le aplicaba la tarifa del artículo 177 o la tasa del artículo 10 de la misma, según se tratara de personas físicas o morales.

Las personas físicas o morales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrían optar por que cada coordinado de los que sean integrantes, efectuaban por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta respecto a los ingresos que obtengan del coordinado de que se trate, aplicando la utilidad gravable la tasa máxima a que se refiere la tarifa del artículo 177, o la tasa del artículo 10, tratándose de personas físicas o morales, respectivamente. Dicho pago se consideraba como definitivo.

Así mismo se establecía que las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros podrían cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les corresponden o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Por último, en el artículo 85 de la LISR que se abroga, se establecía que el SAT, mediante reglas de carácter general, debería otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este capítulo, que incluía como ya se mencionó el autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.

En conclusión, hasta el 31 de diciembre de 2013, en términos de la Ley del ISR que se abroga, las personas morales y personas físicas que exclusivamente realizaban actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aplicaban un régimen simplificado en base a flujo de efectivo y tenían facilidades administrativas que fueron publicadas en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2012.

2. Regimen fiscal a partir del 1o de enero de 2014

La Ley del ISR en vigor a partir del 1 de enero de 2014, en el Capítulo VII del Título II, denominado “De los Coordinados”, establece el régimen fiscal para el autotransporte terrestre de carga o pasajeros para personas morales y persona físicas, como sigue:

La regla I.2.5.15. de la RMF 2014 establece que si hasta el 31 de diciembre de 2013 tributaban en el régimen simplificado de las personas morales y se identificaban como coordinados, están relevados de presentar aviso

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de actualización de actividades para ubicarse en el régimen de coordinados.

2.1. Concepto de Coordinados

El artículo 72 dispone que se considera coordinados, a las personas morales que administren y operan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen exclusivamente actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos relacionados directamente con dichas actividades.

A partir del 1o. de enero de 2016 se reformó el primer párrafo del artículo 72 para incluir que realicen “exclusivamente” actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros.

2.2. No Presentar preponderantemente sus servicios a otra persona moral

A partir del 1o. de enero de 2016, aplicable en 2017, se aclara que para aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII “De los Coordinados” las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

Se considera dedicados exclusivamente a la actividad de autotransporte de carga o de pasajeros aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir ingresos por enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

El artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, según Decreto de reformas fiscales para 2016, en su fracción XIV, establece que lo dispuesto publicado en el D.O.F. del 18 de noviembre de 2015 en el artículo 72 de la Ley del ISR será aplicable desde el 1o. de enero de 2014, respecto de los integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte de carga o pasajeros.

Para efectos del párrafo anterior los contribuyentes deberán presentar a más tardar el 31 de marzo de 2016 el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones con efectos retroactivos, así como en su caso, las declaraciones complementarias de pago provisional y anual de los ejercicio 2014 y 2015. Ver regla 3.7.1. de la RMF 2016.

La situación anterior deberá evaluarse, si es en perjuicio del contribuyente, podrá ser impugnable, por disposición constitucional no se puede dar efectos retroactivos a las leyes.

2.3. Obligaciones Fiscales

Los coordinados cumplirán con las obligaciones fiscales...

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