De las oficialías del registro civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas6-8
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37-46 EDICIONES FISCALES ISEF
CAPITULO IX
DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 37. Cada Oficialía del Registro Civil, contará con el local adecuado
y los elementos necesarios para su servicio, que proporcionará el Ayuntamiento
respectivo, de manera que exista seguridad en la función que desempeñen y en la
guarda y conservación de los volúmenes y apéndices.
ARTICULO 38. Los empleados administrativos de la Oficialía, serán nombrados
por el Presidente Municipal en los términos de las Leyes y Reglamentos aplicables.
ARTICULO 39. Los empleados administrativos de las Oficialías del Registro
Civil serán mexicanos, mayores de edad, preferentemente con instrucción prepara-
toria como mínimo, escritura legible y ortográfica, de reconocida buena conducta,
y de ser posible, vecinos de la jurisdicción municipal.
ARTICULO 40. Los empleados administrativos, al recabar la información para
la confección de las actas del Registro Civil, se cerciorarán con los mismos in-
teresados, de los datos correspondientes, a efecto de que se asienten con toda
precisión, inclusive solicitarán si es necesario, el deletreo de palabras no comunes.
ARTICULO 41. Los empleados administrativos dependerán, en cuanto a su
labor, directamente del Oficial del Registro Civil, quien vigilará, bajo su responsabi-
lidad, que el servicio se desempeñe con prontitud y eficacia.
ARTICULO 42. Queda prohibido a los empleados administrativos, intervenir
como testigos en las actas del Registro Civil en que laboran; excepto cuando ten-
gan parentesco con cualquiera de los interesados del acto; demorar el despacho
de los asuntos o condicionarlo a la percepción de gratificaciones de cualquier es-
pecie.
ARTICULO 43. La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo
de los funcionarios denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe
pública en el desempeño de sus labores.
Los Oficiales del Registro Civil, serán designados por el Ejecutivo del Estado, a
propuestas del Presidente Municipal respectivo.
ARTICULO 44. Para ser Oficial del Registro Civil, se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad y con plena capacidad legal;
II. Tener estudio mínimo de Licenciatura en Derecho, preferentemente; con Ti-
tulo debidamente registrado ante la autoridad competente;
III. No ser Ministro de algún culto religioso; y
IV. No tener antecedentes penales por delitos dolosos y ser de reconocida bue-
na conducta y probidad.
ARTICULO 45. Tratándose de nacimientos y defunciones ocurridos en una
población en que no haya Oficial del Registro Civil, la inscripción se hará ante el
Delegado Municipal que corresponda, el que para esos efectos ejercerá funciones
de Oficial del Registro Civil.
En el registro de defunciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del
Registro Civil tomando en consideración las necesidades de la población en cues-
tión y la seguridad de este registro, otorgará las facilidades que sean necesarias al
Delegado Municipal para el cumplimiento de esta función.
ARTICULO 46. Los Oficiales del Registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones
en su caso, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Hacer constar los actos y hechos relativos al Registro Civil;
II. Conocer en términos legales, de los casos de divorcio administrativo;
III. Exigir el cumplimiento de los requisitos que el Código Civil en vigor señala
para los actos y hechos sujetos al Registro Civil;

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