Disposiciones generales

AutorEdiciones Fiscales ISEF
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LEY ORGANICA REGISTRO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISP. GENERALES 1-5
ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA Gobernador Constitucional del Esta-
do, Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes sabed:
Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación el orde-
namiento legal que sigue:
La H. X Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja Califor-
nia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27, fracciones I y XXX, de la
Constitución Política Local, expide la siguiente
LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA V
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. El Registro Civil, es una Institución de orden público e interés
social, que tiene efectos en toda la República por estar prevista en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio de la cual se hacen constar
los actos y hechos relativos al registro civil de las personas físicas, mediante actas
en que se consignen el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimo-
nio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio
del mismo, así como la anotación de sentencias ejecutorias referentes a tutela,
declaración de ausencia, presunción de muerte o pérdida de la capacidad legal
para administrar bienes o interdicción.
ARTICULO 2o. La coordinación del Registro Civil, estará a cargo del Gobierno
del Estado, ejercida a través de las Oficialías del Registro Civil, las cuales en su
régimen administrativo, dependerán de la Secretaría General de Gobierno por con-
ducto de la Dirección del Registro Civil.
ARTICULO 3o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, el personal
de las Oficialías del Registro Civil será remunerado por el Ayuntamiento correspon-
diente, el que proporcionará todo lo necesario para la labor de las mismas.
Los ingresos que se obtengan en concepto de derechos y sanciones con mo-
tivo del servicio que presten las Oficialías del Registro Civil, ingresarán al erario de
los municipios respectivos.
ARTICULO 4o. En cada una de las cabeceras de los Municipios del Estado,
habrá por lo menos una Oficialía del Registro Civil, las que ejercerán sus funciones
en la jurisdicción que les corresponda.
ARTICULO 5o. Es facultad del Ejecutivo del Estado, determinar el número y
ubicación de Oficialías del Registro Civil que deban funcionar en los Municipios de
la Entidad, oyéndose al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las necesi-
dades que se presenten en cada circunscripción municipal.

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