De las actas del registro civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas4-5
4
21-29 EDICIONES FISCALES ISEF
CAPITULO V
DE LA DOTACION DE FORMAS DE ACTAS
ARTICULO 21. La dotación de las formas de las actas del Registro Civil, se hará
para ser utilizadas por un año, en el número que sea necesario de acuerdo con el
movimiento de la Oficialía.
El Ayuntamiento respectivo, tendrá a su cargo la dotación de que se trata, así
como el suministro del papel especial para copias certificadas.
Para los efectos indicados, cada Oficialía en el mes de septiembre, solicitará
al Ayuntamiento lo que sea necesario, para que sea entregado a más tardar el día
quince de diciembre.
Las formas no utilizadas que se hayan dotado, se remitirán a la Dirección del
Registro Civil, para el efecto de ser canceladas por el Director de dicha Depen-
dencia.
ARTICULO 22. Las Oficialías del Registro Civil, deberán solicitar y obtener
oportunamente las dotaciones complementarias de material necesario para con-
cluir, en su caso, el servicio en el año de ejercicio de que se trate.
ARTICULO 23. Las formas del Registro Civil, serán autorizadas y foliadas para
su utilización con la firma del Director del Registro Civil.
CAPITULO VI
DE LOS APENDICES
ARTICULO 24. Los documentos relacionados con las actas del Registro Civil,
forman el apéndice de las mismas, el cual será integrado como suplemento referi-
do a los datos que contienen.
ARTICULO 25. En el apéndice a que alude el artículo anterior, se agregarán
como mínimo las constancias relativas al acto o hecho objeto de registro, copias
certificadas de las actas del estado civil de las personas que corresponda, copia de
las identificaciones con fotografía, copia certificada de las resoluciones judiciales
o administrativas correspondientes; información de hechos en vía de jurisdicción
voluntaria y certificado de inexistencia.
ARTICULO 26. El apéndice correspondiente a cada una de las actas del Re-
gistro Civil, quedará en el Archivo de la Oficialía. Del mismo, se podrán guardar
reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas, las cuales ten-
drán el mismo valor probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales.
CAPITULO VII
DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 27. Las actas del Registro Civil, se asentarán según su naturaleza
en las formas autorizadas al efecto y su contenido se ajustará a las disposiciones
de la Ley, debiendo quedar autorizadas el mismo día en que se consigne o se
realice el acto a que se refieran.
Los ejemplares de las actas de un mismo año correspondientes a la Oficialía,
se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del Registro
Civil.
ARTICULO 28. Las formas a que se refiere el artículo precedente, serán por
triplicado con el sistema que al efecto autorice la Dirección del Registro Civil en
coordinación con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la
Secretaría de Gobernación, de tal manera que su contenido resulte exacto.
ARTICULO 29. Los datos de cada acta, se anotarán con toda precisión con el
sistema que autorice el Director del Registro Civil, verificándose con los mismos
interesados la exactitud de los nombres y apellidos en cuanto a su ortografía, si
hay duda al respecto, así como cuando de no asentarse correctamente, signifiquen
cambio en la realidad del contenido.

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