Obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para las autoridades administrativas, conforme al nuevo paradigma constitucional de los derechos humanos

AutorSilverio Rodríguez Carrillo
Páginas171-189
171
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONFORME AL
NUEVOPARADIGMA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS
MANDATORY JURISPRUDENCE ISSUED BY THE SUPREME COURT
OF JUSTICE OF THE NATION FOR ADMINISTRATIVE AUTHORITIES,
IN ACCORDANCE WITH THE NEW CONSTITUTIONAL PARADIGM OF
HUMAN RIGHTS
SILvERIO RODRíGUEZ CARRILLO*
RESUMEN: La Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que la
aplicación de la jurisprudencia no es obligatoria para las autoridades
administrativas, lo que ha generado una cultura de ilegalidad en
la emisión de los actos administrativos. De acuerdo con el nuevo
paradigma constitucional de los derechos humanos, debe adicionarse
el artículo 217 de la Ley de Amparo y emitir criterio en el que se
establezca la obligatoriedad para las autoridades administrativas
de la jurisprudencia emitida por ese órgano en materia de
inconstitucionalidad de normas.
PALABRAS CLAvE: Jurisprudencia; Corte; obligatoriedad; autoridades
administrativas.
ABSTRAC: The Second Chamber of the Supreme Court held that
the application of jurisprudence is not mandatory for administrative
authorities, which has generated a culture of illegality in the issuance
of administrative acts. In accordance with the new constitutional
paradigm of human rights, must be an addition to article 217 of the
Law of Amparo and issue a criterion that establishes the obligatory
nature for the administrative authorities of the jurisprudence issued
by the Supreme Court who is in charge of the unconstitutionality of
norms.
KEyWORDS: Jurisprudence; Court; mandatory; administrative
authorities.
Fecha de recepción: 01/04/2019
Fecha de aceptación: 11/06/2019
* Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito con sede en Aguascalientes,
Aguascalientes. Maestro en Derecho Fiscal por la Universidad de las Américas en Puebla.
Doctor en Derecho Fiscal por la Universidad de Durango.
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SUMARIO: I. El acto administrativo. II. Jurisprudencia y su
obligatoriedad. III. Nuevo paradigma constitucional de los derechos
humanos. IV. Conclusión.V. Referencias.
I. El acto administrativo
La emisión de los actos administrativos está encomendada esencial-
mente al Poder Ejecutivo, quien por sí o mediante sus distintas
dependencias emite acciones hacia los particulares, lo que incide
en su esfera jurídica. El cumplimiento de los elementos esenciales de aquéllos,
otorga seguridad jurídica al gobernado y le da un sentimiento de confianza y
certeza en el sentido de la legalidad y justicia del acto que tiene enfrente.
El principio de que todo acto administrativo se encuentra emitido confor-
me a derecho, obedece a un postulado de índole práctica, pues de no operar
tal presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicia lmente ob-
jetable, lo que requiere de otro acto de autoridad que, en forma previa, valide
el actuar público —un acto administrativo debe tenerse por válido mientras
no llegue a declararse su invalidez por autoridad competente—,1 por ende, se
considera que el acto lo realiza la administración porque estima que se ha
dictado en observancia del principio de legalidad que lo rige, lo que implica
que es acorde con la Constitución Federal.
En otras pa labras, un acto administr ativo presupone su legitimidad —regla—
siempre que no se encuentre en contraposición con el orden jurídico positivo,
como cuando se funda en leyes declaradas inconstitucionales — excepción—.
1 El principio de legalidad —en relación con los actos administrativos— se refiere a que los actos
administrativos se reputan válidos o legítimos, y corresponde, en todo caso, al gobernado o a
los medios de control demostrar lo contrario. Martínez Morales, Rafael I., Derecho administrativo
1er. Curso. 5a. ed., Oxford, México, 2009, p. 248.
Los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al respecto señalan:
Artículo 8. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo. 9.- El acto administrativo válido será ecaz y exigible a partir de que surta efectos la noticación
legalmente efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se otorgue un benecio al
particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al órgano administrativo que lo emitió desde la
fecha en que se dictó o aquélla que tenga señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los
cuales se realicen actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras leyes,
los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Federal los efectúe.
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De esta manera, al emitirse un acto administrat ivo, éste, esencialmente,
debe: i. Constar por escrito; ii. Establecer con precisión la competencia que
faculta al órgano para emitirlo; iii. Establecer el motivo, objeto y fin que se
persigue, el cual debe de estar debidamente fundado y motivado; iv. Tener
firma autó grafa; v. emitirse en el momento procesal oportuno; y, v. Hacerlo del
conocimiento al particular de manera fehaciente.2
El cumplimiento de estos lineamientos tiene como propósito otorgar se-
guridad jurídica a los gobernados frente al acto de autoridad, de manera que
éstos puedan contar con todos los elementos para saber si están frente a un ac to
acorde con los citados lineamientos y conforme a la Constitución Federal y a
las leyes que de ella emanen, esto es, que respeta los principios constitucionales
y legales.
En ese tenor, es la jurisprudencia3 y no la ley —si se atiende que la norma
por sus propias características de generalidad, impersonalidad y abstracción
no puede prever la totalidad de las situaciones jurídicas que se presentan en la
realidad— la que ha establecido hasta dónde y en qué medida las autoridades
administ rativas deben cumplir los citados lineamientos pa ra que se pueda con-
siderar que estos están apegados a Derecho —principio de legitimidad del acto
administrativo— y, por tanto, sus efectos puedan trascender legalmente en la
esfera jurídica de los particulares, sin violar sus derechos fundamentales.
Máxime que el artículo 14, párrafo tercero, de la Carta Magna, prevé para
los juicios del orden civil la emisión de sentencias conforme a la letra de la ley
o a su interpretación jurídica , cláusula constitucional que puede reinterpretarse
con un nuevo significado lingüístico constitucional coherente, en el sentido de
que la ley, conforme a los principios de generalidad y abstracción no requiere,
en principio, de reformas, porque los tribunales se encargan de su actualiza-
ción, precisamente al emitir jurisprudencia.
2 Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias del Pleno y la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con el respectivo número de registro 205463 y 266850, de
rubro: competencia. su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad”.
autoridades administrativas. fundamentación y motivación de sus actos”.
3 Atendiendo a que la jurisprudencia, como se expondrá, es el producto de una confrontación
de un caso concreto, con lo establecido principalmente en la Constitución Federal, de
manera que es la interpretación válida de ésta, pues es realizada por el Poder Judicial de la
Federación—poder del Estado autorizado constitucionalmente para ello, es decir, es el órgano
garante de la constitución.
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II. Jurisprudencia y su obligatoriedad
En México, la jurisprudencia, tal y como la conocemos ahora, se originó en el
Congreso Constituyente de 1857; Ignacio Luis Vallarta fue su creador, debido
a la propuesta sobre el mecanismo jurisprudencial, conforme a la iniciat iva que
dio origen a la Ley de Amparo de 1882. Sin embargo, existen autores que af ir-
man que el creador fue Ignacio Mariscal, debido a sus propuestas presentadas
en 1989 a favor de la inconstitucionalidad de leyes declarada en amparo.4
Hoy, los criterios judiciales adquirieron obligatoriedad para todos los juz-
gadores;5 a su vez, ésta ha tomado una gran importancia, a grado tal que es
considerada más relevante que la doctrina y con igual eficacia que la ley.6 La
importancia de la jurisprudencia, se puede resumir en los puntos siguientes:7
1) Le per mite al juez trasladar la generalidad y abstr acción de la ley, al caso
concreto, ya que hace de puente entre las normas generales y la norma
part icular, al orienta r o determina r la conducta del órgano ju risdiccional.
2) Presenta mayor agilidad reguladora que la labor del legislador, debido a
que el surgimiento de los criterios jurisprudenciales, es más rápido que
las decisiones que se toman en el órgano legislativo.
3) Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ayuda a comple-
mentar el ordenamiento jurídico, para crear nuevas figuras jurídicas y
modelar las ya existentes. Sus criterios posteriormente son tomados por
el legislador para la creación de leyes, lo cual favorece a la Constitución
en cuanto a su adaptación a la cambiante ci rcunstancia histórica de cada
momento.
4) La interpretación jurisprudencial debe estar dotada de cognoscibilidad,
uniformidad y previsibilidad para que exista seguridad jurídica. El pri-
mer aspecto implica que los tribunales de superior jerarquía permitan
conocer, tanto a los particulares como a las autoridades, los criterios
interpretativos desarrollados que son obligatorios para resolver una
4 Torres Zárate, Fermín, “La Jurisprudencia (su evolución)”, Alegatos, núm. 72, mayo-agosto,
México, 2009, p. 168.
5 Nieto Castillo, Santiago, Jurisprudencia e interpretación jurídica en la Constitución Mexicana, evolución
e implicaciones en la cultura jurídica nacional, p. 679, disponible en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/
instituto/sites/default/les/archivos/interpretacion-juridica.pdf
6 Carbonell, Miguel, y Sánchez, Sobre el concepto de jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, p. 772,
disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/boletin/cont/87/art/art2.pdf
7 Ibidem, pp. 773-777.
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controversia. El segundo, la uniformidad, lo adopta la jurisprudencia al
depurar del sistema jurídico las inter pretaciones que sean erróneas, para
lo cual se fijan los criterios correctos y obligatorios de interpretación.
Por último, la prev isibilidad del comportamiento jurisd iccional propicia
la confianza de que los jueces y tribunales actuarán o dejarán de hacer-
lo en un momento concreto y sus actuaciones las harán de una forma
determinada.
5) La jurisprudencia se presenta como expresión de una racionalidad
técnico-jurídica, en virtud de las garantías que operan en el proceso.
Su creación no se encuentra influida por cuestiones sociales, ya que la
función del poder judicial es aplicar el derecho, no satisfacer demandas
sociales o interés político alguno.
La jurisprudencia tiene dos finalidades esenciales: interpretar el derecho
legislado y crear o construir el derecho en la resolución de los casos concretos
que se sometan al conocimiento de los tribunales.8
Es así que los tribunales, a l realizar la interpretación de la norma jurídica,
auxiliándose de la ciencia del derecho, pueden ratificar lo ahí establecido, ex-
plicar el sentido del precepto legal, al man ifestar el pensamiento del legislador9
o hacer una integración del orden jurídico positivo mediante la elaboración de
reglas generales, abstract as e impersonales,10 cuando la norma jurídica presente
deficiencias, omisiones, imprevisiones o lagunas.
De esta manera, desde un aspecto positivo-jurisdiccional se puede decir
que la jurisprudencia “se traduce en las interpretaciones y considerac iones jurídicas integra-
tivas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal efecto por la ley, respecto
de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de
casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e
interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades
y que expresamente señale la ley”.11
Conforme al artículo 215 de la Ley de Amparo,12 la creación de jurispru-
dencia se da por medio de
(i)
reiteración de criterios, por
(ii)
contradicción de
8 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 43a. ed., Porrúa, México, 2009, p. 821.
9 Nieto Castillo, Santiago, Jurisprudencia e interpretación jurídica en la Constitución Mexicana. Evolución
e implicaciones en la cultura jurídica nacional, p. 687, disponible en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/
instituto/sites/default/les/archivos/interpretacion-juridica.pdf
10 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 43ª, op. cit., p. 820.
11 Ibidem, p. 823.
12 Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de
tesis y por sustitución.
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tesis y por
(iii)
sustitución; la cual, una vez establecida, de conformidad con el
diverso 217 de la citada ley,13 será obligatoria para los tribunales inferiores de
la autoridad que la emita, conforme a su nivel jerárquico, inclusive para las au-
toridades que pertenecen al Poder Ejecutivo, pero que materialmente ejercen
funciones jurisdiccionales como el Tribunal Electoral, el Tribunal Superior
Agrario o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Es así que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, será obligatoria para éstas al
tratarse de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los
tribunales colegiados y u nitarios de circuito, los juzgados de distr ito, tribu nales
militares y judiciales del orden común de los Estados y Ciudad de México, y
tribunales administrat ivos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito será obligatoria
para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas
y tribunales administrat ivos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen
dentro del circuito correspondiente.
De igual manera, la jurisprudencia que establezcan los tribunales colegia-
dos de circuito será obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo
anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales
colegiados de circuito.
La observancia de la jur isprudencia es de vita l importancia para el ejercicio
jurisdiccional y su desacato acarrea diversas consecuencias para los servidores
públicos, a manera de ejemplo, los artículos 47, fracciones I y XXII de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,14 así como los nume-
13 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el
pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito,
los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del
orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los
órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los
demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
14 Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar
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rales 131, fracciones III y XI y 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación,15 establecen para los juzgadores diversas sanciones que van desde
una amonestación privada o pública hasta la inhabilitación y que pueden tener
como origen el desacato de una jurisprudencia, tal y como lo ha sostenido
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
incidente de inejecución 45/2000, así como la contradicción tesis 20/2015, en
las que esencialmente, determinó que un servidor público puede incurrir en
responsabilidad al no acatar una jurisprudencia obligatoria, de conformidad
con los artículos 94 de la Const itución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.16
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en
el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al
procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales,
así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique
abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; [...]
XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición jurídica relacionada con el servicio público;
15 Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial
de la Federación: [...]
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar; [...]
XI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no
fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público.
16 Tesis aislada 2a. CV/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época t. XII,
agosto de 2000, con número de registro 191306, p. 364, de rubro: “jurisprudencia. la
obligatoriedad constitucional de la sustentada por el poder judicial de la federación,
exige de los juzgadores análisis y seguimiento permanentes de los medios informativos
que la difunden”.
Jurisprudencia 2a./J. 139/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Décima Época, t. I, diciembre de 2015, con número de registro 2010625, de rubro:
“Jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación. la obligatoriedad de
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Sin embargo, la jurisprudencia, de acuerdo con lo que al respecto ha esta-
blecido la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal al resolver la contradicción
de tesis 40/2001, aun cuando verse sobre inconstitucionalidad de normas,
únicamente es obligatoria para los órganos jurisdiccionales, en términos de
lo establecido en la Ley de Amparo, pero no obliga a las autoridades admi-
nistrativas, lo que ha generado un efecto pernicioso en esas autoridades y ha
propiciado la cultura de la ilegalidad.
Cuando en distintas etapas de mi carrera judicial he cuestionado a diversas
autoridades administrativas el por qué a pesar de que existe jurisprudencia
firme de la Suprema Corte, siguen emitiendo actos evidentemente contrarios
a ella, la respuesta ha sido recurrente: es cuestión estadíst ica y de resultados.
Me explican. Por ejemplo, de mil actos que emito, aproximadamente se re-
curren cien en una primera instancia (en recurso de revocación o en juicio
contencioso), de los cien impugnados, por errores técn icos, el part icular pierde
en promedio cincuenta, y finalmente, de los cincuenta restantes sólo se llega
a conceder el amparo en treinta, aun aplicando la suplencia de la queja por
fundarse en una norma declarada inconstitucional. Luego, tengo un grado de
efectividad del 97% en los actos que emito.
En un Estado de Derecho debe privilegiarse sobre cualquier cuestión es-
tadística o de resultados, la cultura de la legalidad. Si queremos avanzar como
país, debemos comprometer, pues, a todas las autoridades, incluidas las admi-
nistrativas, a que al emitir sus actos se ajusten a la ju risprudencia firme, para lo
cual, la solución es hacerla obligatoria, no opcional.
su aplicación, en términos del artículo 217 de la ley de amparo, surge a partir de su
publicación en el semanario judicial de la federación”.
Véase también los diferentes criterios en materia de disciplina sustentados por el Consejo
de la Judicatura de la Federación, de rubro: “abuso en el ejercicio del cargo. incurre el
funcionario judicial que emite en forma deliberada una sentencia contra legem.
jurisprudencia. su inobservancia es materia de responsabilidad, cuando se pudiera
considerar notoria su aplicación
apego a la legalidad de resoluciones judiciales. el consejo de la judicatura federal
puede examinarlo al resolver sobre la responsabilidad administrativa de jueces de
distrito o magistrados de circuito.
Inclusive el artículo 268 de la Ley de Amparo, señala que se impondrá pena de uno a tres años
de prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación
de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad
que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
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La Segunda Sa la de la Suprema Corte al resolver la citada contradicción de
tesis 40/2001, en esencia, determinó que no podía sostenerse la obligatoriedad
de las autoridades administ rativas de fundar sus actos en la jurisprudencia, con
base en una interpretación de los numerales 16, primer párrafo y 94, octavo
párrafo, del ordenamiento const itucional.
Esto, en razón de que la obligación de las autoridades administrativas de
fundar y motivar sus actos, consiste en citar de manera específica la ley exac-
tamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales,
razones part iculares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, y no en citar
también la jurisprudencia respectiva, porque la garantía de legalidad no llega
al extremo de exigir que dichas autoridades administrativas al actuar deban
también apoyarse en la jurisprudencia emitida por los órganos competentes
del Poder Judicial de la Federación; esto es, la obligación de fundar los actos
en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los
órganos competentes, dado que la jurisprudencia tiene notables di ferencias con
la ley y no puede ser equiparable a ésta.17
Lo anterior significa que las autoridades administrativas, solamente, en los
casos en que sus actos sean impugnados mediante las vías legales conducen-
tes y anulados por las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que hayan
aplicado algún criterio jurisprudencial, deben cumplir la nueva resolución
conforme a los lineamientos dictados por el órgano resolutor, en acatamiento
del Estado de Derecho que rige en nuestro país y cuyo incumplimiento trae
aparejadas las sanciones que establecen las leyes de la materia, lo que implica
que en este supuesto propiamente no están acatando la jurisprudencia sino la
sentencia en que se aplicó.
Debo aclarar que en la época en que se tomó esa decisión, la Ley de Amparo
de 1936 abrogada, no establecía que la jurisprudencia debía someterse al prin-
cipio de retroactividad de la ley,18 por ello, nuestro Alto Tribunal consideraba
17 Estas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 38/2002 publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XV, mayo de 2002, visible a p.
175, de rubro: “jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes. las autoridades
administrativas no están obligadas a aplicarla al cumplir con la garantía de fundar y
motivar sus actos”.
18 Esto se advierte de los diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
Tesis de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, t.
CXXV, con número de registro 384344, de rubro: “jurisprudencia, retroactividad de la”.
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que ésta únicamente se li mitaba a determinar el sentido de la ley vigente, por lo
que podía aplicarse a los hechos anteriores a su publicación; en consecuencia,
si se considera que la jurisprudencia es la interpretación que tribuna les hacen
de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a
la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, oblig atoriedad y
abstracción, se estimaba que al aplica rse, no violaba el principio de irretroacti-
vidad, consagrado en el art ículo 14 constitucional .
Bajo ese panorama, parecía justificado que la jurisprudencia no fuera obli-
gatoria para las autor idades administrativas, pues los efectos de la aplicación en
el tiempo de la ley no podían equipararse a los de la jurisprudencia.
En la Ley de Amparo en vigor se establece que la aplicación jurispruden-
cial debe estar condicionada al principio legal de proscripción retroactiva en
perjuicio de las personas, pues en la parte final del artículo 217, se dice que la
jurisprudencia en ningún caso tendrá efectos retroactivos en perjuicio de per-
sona alguna, es decir, se equipararon los efectos de la aplicación en el tiempo
con los de la ley.
Al respecto, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte,19 fijó los alcances
de esta porción normativa y el principio de retroactividad, al señalar que la
jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con
anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto
retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando:
Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de
la Federación, Sexta Época, Volumen LXII, Segunda Parte, con número de registro 800856,
de rubro: jurisprudencia, su variación no implica aplicación retroactiva de la ley”.
Jurisprudencia P./J. 145/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, diciembre de 2000, con
número de registro 190663, de rubro: jurisprudencia. su aplicación no viola la garantía
de irretroactividad de la ley”.
19 Jurisprudencia 2ª./J. 199/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, enero de 2017, con número de
registro 2013494, de rubro: jurisprudencia. alcance del principio de irretroactividad de
aquélla tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la ley de amparo”.
Es igualmente ilustrativa el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia P./J. 3/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, t. I, enero de 2018, con número de registro 2015996, de rubro: ofrecimiento de
trabajo. la aplicación en el juicio de la jurisprdencia 2a./j. 39/2013 (10a.) de la segunda
sala de la suprema corte de justicia de la nación, produce efectos retroactivos en perjuicio
del trabajador si aquél se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./j. 19/2006 y
2a./j. 74/2010”.
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a) al inicio de un juicio o procedimiento existe un a jurisprudencia aplicable
directamente a a lguna de las cuestiones jurídicas relevantes par a la inter-
posición, tra mitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional;
b) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una ju-
risprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del
sistema jurídico; y
c) la aplicación del nuevo criterio jur isprudencial impacta de manera direc-
ta la seguridad jurídica de los justiciables.
De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal
conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresa-
mente establecidos en ésta —ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional,
para plantear y acred itar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general,
para realiz ar alguna actuación juríd ica—, no es dable que la sustit ución o modi-
ficación de ese criterio jurispr udencial afecte situaciones legales definidas, pues
ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la
igualdad en el trat amiento jurisdiccional de las mismas situac iones y casos, con
lo cual, se transg rediría el principio de irretroactividad tutelado en el citado
artículo 217, párrafo último, de la Ley de Ampa ro.
Con base en lo antes dicho, se advierte que en la actualidad se está en un
contexto diferente en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia en relación
con el momento cuando se determinó que las interpretaciones de la Suprema
Corte no alcanzaban a los actos emitidos por las autoridades administrat ivas.
III. Nuevo paradigma constitucional de los
derechos humanos
Ahora, debe destacarse que la reforma a la Constitución de junio de 2011
entraña un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que ha ensanchado
el horizonte de los derechos humanos de los gobernados y reforzado el Estado
de Derecho, pues se introdujeron una serie de principios, instituciones y me-
canismos, que enriquecen de manera notable nuestro Est ado de Derecho; pos-
tulados, los cuales deben visualizarse de una manera global, como un modelo
normativo a favor de la libertad y una mejor justicia.20
20 Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Las reformas en Derechos Humanos, procesos
colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional, Porrúa, México, 2015. Prefacio.
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En efecto, la reforma constitucional en materia de derechos humanos y
principalmente la enmienda al artículo 1o. constitucional — el cual pasó de te-
ner tres párrafos, a tener cinco —,21 tiene un impacto profundo en la concepción
de los derechos fundamentales, cuya modificación no solamente fue formal,
sino que afectó el núcleo central de la compresión de lo que son los derechos,22
así como las obligaciones del Estado en relación con esos derechos fundamen-
tales y su deber de garantizar su concreción frente a todos los gobernados.
Así, en el tercer párrafo del citado art ículo, se estableció expresamente la
obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias la obli-
gación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Los efectos de estas obligaciones son tanto horizontales como verticales; ni
la división de poderes que implica diversas actividades de los órga nos públicos,
ni la distribución competencial del sistema federal, han de ser obstáculo para
21 El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue
reformado el 10 de junio de 2011, es del tenor siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta
Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
22 Carbonell, Miguel, “Las obligaciones del Estado en el artículo 1o. de la Constitución
Mexicana”, en Las reformas constitucionales de derechos humanos: un nuevo paradigma, Porrúa, México,
2013, p. 63.
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desahogar estos mandatos const itucionales.23 Las obligaciones referidas, deben
contemplarse en perspectivas muy amplias, pues éstas exigen de las autorida-
des no solamente conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que
esté a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos.24
Esta concepción es acorde con los principios instituidos en el mismo tercer
párrafo del art ículo 1º constitucional, consistente en que el Estado debe de
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de univer-
salidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que así que-
dan establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos
consagrados en la constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio
de todo ser humano, sin distinción alguna; al asumir tales derechos como re-
lacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importa ncia
o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante
otras.
Bajo este contexto, considero que la interpretación de la Segunda Sala de
nuestro Alto Tribunal ha dejado de tener vigencia y por ello, todas la autori-
dades incluidas las administrativas, no solamente deben aplicar la ley al caso
concreto, sino hacerlo del modo en que ésta ha sido interpretada con fuerza
obligatoria por los órganos constitucionales y legalmente facultados para ello,
pues con esto se otorga seguridad jurídica a los gobernados y se fomenta la
legalidad en el actuar de la autoridad —Estado de Derecho— y principalmente
el respeto de las autoridades administrativas de nuestra norma fundamental.
Esto se aprecia de esta manera, ya que si bien las autoridades administrati-
vas están oblig adas a aplicar las leyes, considero que no deben hacerlo respecto
de aquéllas que han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte,
porque es ilógico que la Constitución Federal las oblig ue a ejecutar normas que
no son conformes con sus propios lineamientos, ya que eso sería incongruen-
te y, por otra parte, fomenta la cultura de la ilegalidad, debido a que podría
pensarse que las autoridades administrativas están por encima de nuestra Ley
Fundamental, pues a sabiendas de que la norma que se aplica por medio de la
emisión de su acto, es contraria a los principios fundamentales aceptados por
nuestro país, la ejecuta, lo cual por consecuencia viola los derechos humanos
de sus ciudadanos y con ello, los postulados que el constituyente insertó con la
reforma constitucional de 2011.
23 Ibidem, p. 34.
24 Ibidem, p. 67.
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Es por ello que estimo que la emisión de los actos administrativos y, por
consecuencia, su aplicación, no debe ser rígida conforme a la letra de la ley, sino
que más bien debe ser una actividad que busque ponderar lo mejor posible los
intereses en juego,25 que trate de no incidir negativamente en la esfera del par-
ticular y que busque en todo momento el respeto, protección y cumplimiento a
los derechos humanos de los gobernados, así como de la Constitución Federal,
lo que implica el acatamiento de la jurispr udencia, pues como expuse, es medi-
ante la interpretación que hacen los órganos ju risdiccionales que se definen los
alcances que desentraña una p orción normativa , así como su razón y fi nalidad.
Con la aplicación de la jurisprudencia a los actos administrativos se aprox-
ima a que el Estado Mexicano cumpla a mayor cabalidad con los postulados
del nuevo paradigma constitucional, pues se estaría otorgando una protección
reforzada a los derechos humanos de los gobernados y se lograría una mayor
seguridad jurídica, pues a priori los particulares pueden estar ciertos que al ex-
istir un criter io jurisprudencial sobre un tema en específico sabrán a qué atenerse
ante la actuación de la autoridad administrativa y que ésta debe acatarla, lo
que generaría confianza en la sociedad,26 y además aseguraría que las normas
utilizada s como cimiento del acto admi nistrativo sean acordes con nuestra Ley
Fundamental.
Debo aclarar que la observancia obligatoria de la jurisprudencia por parte
de las autoridades administ rativas no implicaría aplicación sin razón a un caso
más o menos parecido, sino la aplicación a los casos idénticos en los que la
norma que se utiliza como fundamento para su emisión ha sido declarada
como inconstitucional por ser violatoria de derechos funda mentales; por t anto,
en esos casos, la autoridad administ rativa debe estar obligada a considerar y a
considerar la ra zón de la decisión —ratio decidendi—, esto quiere decir, que esa
autoridad no podrá ignorar la decisión judicial como si no existiera —como
acontece en la actualidad—, sino que puede apartarse de la decisión pero razo-
25 Palomo Carrasco, Óscar, La observancia obligatoria de la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y de los tribunales colegiados de circuito en los actos administrativos, disponible
en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3964-la-observancia-obligatoria-de-la-jurisprudencia-
emanada-de-la-suprema-corte-de-justicia-de-la-nacion-y-de-los-tribunales-colegiados-de-circuito-en-los-actos-
administrativos
26 Sirve de apoyo a lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 2ª/J. 103/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, t. I, de octubre de 2018, p. 847, con número de registro 2018050, de rubro:
“confianza legítima. constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica,
en su faceta de interdicción de la arbitrariedad”.
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nando por qué no se está en el mismo supuesto de la jurisprudencia,27 esto es,
argumentar de manera fundada la no aplicación del criterio obligatorio.
Considero que de estimarse viable esta propuesta, podría fortalecerse jurí-
dicamente la actividad de las autoridades administrativas, pues se fomentaría,
en la autoridad, la cultura de la legalidad, lo que generaría confianza entre los
gobernados; además produciría un impacto positivo para el acceso y adminis-
tración de justicia, debido a que muchas cuestiones que ya han sido atendidas
por los órganos de control constitucional ya no llegarían a los tribunales, lo
que lograría que la respuesta que dan las autoridades administrativas en un
asunto en particular sea con mayor prontitud y que esa determinación no sea
impugnada ante los tribunales, lo que implicaría menos procedimientos con-
tenciosos —en sede administ rativa y judicial—, lo que causaría un desahogo
en la carga de trabajo tanto de las autoridades administrativas, como de los
tribunales locales y federales.
Para contextualizar ese impacto, basta obser var un ejemplo, el relativo a las
pensiones que reciben los trabajadores por viudez de su cónyuge y éstos siguen
desempeñado un trabajo remunerado al servicio del Estado.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la juris-
prudencia 2a./J 129/2016 —la que se constituyó tras resolver cinco precedentes
en un mismo sentido—, determinó que el artículo 12, fracción II inciso c) del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos
al Régimen del Art ículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se ex-
pide la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, al prever que la pensión por viudez sólo puede coexistir con el
desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al
régimen obligatorio de la cit ada ley del Instit uto, viola el derecho a la seguridad
social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, los
beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a recibir diversas pensio-
nes, entre ellas, la de viudez, así como a seguir desempeñando, al servicio del
Estado, un empleo remunerado, aun cuando esto implique su inscripción al
régimen indicado, pues sólo así se protege su bienestar.28
27 Op. cit.
28 Estas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2ª./J. 129/2016 (10ª), Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, noviembre de 2016, con número de
registro 2012981, de rubro: “pensión por viudez. el artículo 12, fracción ii, inciso c), del
reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen
del artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la ley del instituto
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La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación el 11 de noviembre de 2016, no obstante, al menos en el Tribunal
Colegiado de Circuito del cual formo parte, sólo en el año de 2018, se promo-
vieron cinco casos contra actos en los que a diversos quejosos les fue aplicado
dicha porción normativa. Tal número pudiera parecer menor, pero si los mul-
tiplicamos por todos los órganos del circuito y luego por los del país que tienen
competencia en materia administrativa, más los asuntos de aquéllas personas
que no combatieron los actos en los que se les aplicó dicha porción normativa,
se evidencia el número de actos que las autoridades administrativas siguen
emitiendo de manera ilegal, sólo en este tema.
IV. Conclusión
En conclusión, la jurisprudencia de la Suprema Corte, particularmente la
emitida en materia de inconstitucionalidad de normas, debe estimarse obliga-
toria para todas las autoridades del país, incluidas las administrativas, ello en
atención al nuevo paradigma constitucional de los derechos humanos —que
esencialmente constriñe al Estado a respetar, proteger y cumplir con los de-
rechos humanos reconocidos en la constitución— y al nivel de validez de que
gozan las interpretaciones de nuestro Máximo Tribunal como garante de la
Constitución Federal, por ser esa jurisprudencia reflejo de la decisión de un
análisis constit ucional en armonía con el respeto a los derechos humanos reco-
nocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado
de Mexicano, pues de lo contrario, al no observar esas decisiones, de manera
inmediata se est arían violando los derechos humanos de los gobernados y, por
tanto, la Constit ución Federal, lo que no es aceptable en un sistema de derecho.
Esta consideración implica un beneficio para que se cumpla con los fines
de impartición de justicia pronta , completa y expedita prev ista en el artículo 17
constitucional,29 pero, además, se reflejaría en una reducción al gasto público
para la administración de justicia, debido a los altos costos que implica para el
de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, viola el derecho a la
seguridad social”.
29 Artículo 17. [...]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
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Estado tramitar y resolver recursos y juicios contenciosos, así como juicios de
amparo en casos innecesarios, recursos económicos que deben ser utilizados
para otros fines, y no para judicializar y solamente dar formalidad de injusto,
mediante la impugnación a nte los órganos jurisdiccionales, a un acto que desde
que se emitió es inconstitucional, por estar en contravención con una jurispru-
dencia de la Suprema Corte.30
En consecuencia, estimo como propuestas para poder dar solución a la
problemática abordada, que podría adicionarse al primer párrafo del artículo
217 de la Ley de Amparo, para precisar que además de las autoridades ya
señaladas, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea
obligatoria para todas las autoridades administrativas del país.
No desatiendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde el año
2001, en una propuesta para reformar o emitir una nueva Ley de Amparo,
planteó este renglón normativo que obligara a las autoridades administ rativas
a acatar las interpretaciones que sobre la ley realiza el Poder Judicial de la
Federación,31 lo cual no tuvo éxito, tal vez por la existencia de la jurisprudencia
2a./J. 38/2002 mencionada; no obstante, habría que insistir sobre ello, con
base ahora en el nuevo paradigma de aplicación de los derechos humanos,
pero lo más importante a mi juicio, es que el mismo efecto de la reforma
propuesta podría lograrse, con la modificación o superación de la multicitada
jurisprudencia, y la emisión de una diversa por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la que se establezca para las autoridades administrativas la
obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por ese órgano en materia de in-
constitucionalidad de normas, lo cual podría lograrse en un tiempo mucho
más corto que el que lleva la reforma legal32 y serviría de pauta para que el
Poder Legislativo adicione la Ley de Amparo en la forma propuesta.
30 Op. cit.
31 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, disponible en: https://biblio.
juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/297-hacia-una-nueva-ley-de-amparo-1a-reimp
32 La ley es estática, requiere de su modificación o derogación mediante el proceso legislativo.
La jurisprudencia es dinámica, ya que puede cambiar la interpretación respecto de una misma
ley con determinados requisitos, pero sin las formalidades que la propia ley requiere.
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agosto, México, 2009.
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NORMATIVAS
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Tesis 2a./J. 103/2018, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I,
octubre de 2018.
Tesis 2a./J. 129/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II,
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