El amparo en revisión 2/2000: una puerta hacia la incidencia de las garantías individuales en las relaciones entre particulares

AutorJavier Mijangos y González
CargoBecario-Investigador del Área de Derecho Constitucional del Departamento de Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas81-96

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Las siguientes líneas se enmarcan dentro del estudio de una de las problemáticas más actuales de los derechos fundamentales: la incidencia de los mismos en las relaciones entre particulares.

La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones de dichos derechos provenientes de los actos de los particulares; así, la literatura jurídica de nuestros días ha llenado páginas buscando el diseño de una solución que permita extender la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales a las relaciones privadas.

Resulta necesario señalar que cualquier investigación que pretenda abordar de manera cabal el objeto de nuestro estudio, debe atender a la

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necesaria diferenciación de una doble problemática íntimamente relacionada, a saber, por un lado, la cuestión relativa a la validez de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, que podemos identificar con el problema sustantivo y, por el otro, la cuestión relativa a la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, la procedencia de la garantía judicial correspondiente ante eventuales violaciones procedentes de un particular, que podemos identificar con el problema procesal.1

Sin embargo, no pretendemos examinar todas las aristas que conforman este vasto problema, que en la doctrina europea y en específico en la alemana, se ha denominado Drittwirkung der Grundrechte.2 El objeto de nuestra investigación se encamina a exponer el estado de la cuestión sustantiva en el sistema jurídico mexicano, es decir, si las normas iusfundamentales influyen en las relaciones entre particulares; y en segundo término llamar la atención sobre un reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal que, en nuestra consideración, permitirá el desarrollo de nuevas vías de interpretación respecto a la eficacia y al concepto mismo de las garantías individuales.

I Punto de partida: las garantías individuales como límites frente al poder público en el ordenamiento jurídico mexicano

En este sentido, es necesario preguntarnos en primer término por qué la doctrina jurídica mexicana no se ha ocupado mayormente del análisis sobre la protección de los derechos fundamentales ante violaciones provenientes de los particulares, ya que una simple lectura panorámica de los principales textos de derecho constitucional nos permite constatar la total ausencia de referencias al tema que nos ocupa. En este pri-

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mer apartado, nuestra tarea consistirá en determinar si dicha omisión responde a una deficiencia casual o es producto de una decisión del texto constitucional en el sentido de negar la incidencia de los derechos fundamentales fuera de los lindes estatales.

Es importante recordar que los derechos fundamentales se encuentran agrupados, en su mayoría, en el capítulo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, bajo el título De las garantías individuales. Tradicionalmente se han clasificado a las garantías individuales previstas en la Constitución mexicana en cuatro grandes grupos, a saber: de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.3

Asimismo, dentro de las reformas que ha sufrido la Constitución, se han consagrado nuevos derechos fundamentales, modificaciones constitucionales que por orden cronológico han sido: igualdad jurídica de los sexos, protección a la familia, y libre procreación, todas ellas incorporadas por reforma del 31 de diciembre de 1974; derecho a la salud del 3 de febrero de 1983; derecho a la vivienda del 7 de febrero de 1983; protección de los derechos de los pueblos indígenas del 28 de enero de 1992 y 14 de agosto de 2001; diversas reformas que han tratado de perfeccionar el proceso penal en 1993, 1996 y 1998; y la prohibición de toda discriminación incorporada el día 14 de agosto de 2001.

Finalmente, las garantías sociales en la Constitución mexicana se encuentran en tres grandes regímenes: a) el régimen educativo regulado por el artículo 3º, b) el régimen patrimonial y agrario regulado por los artículos 27 y 28 y, c) el régimen laboral regulado por el artículo 123.4

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En principio, es posible afirmar que la Constitución no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares, ya que por un lado, el capítulo consagrado a dichos derechos únicamente se dedica a enunciar el contenido de cada una de las garantías individuales establecidas; y por el otro, el resto del texto constitucional no hace referencia alguna al problema de la incidencia de los derechos fundamentales. Sin embargo, para lograr nuestro objetivo será necesario hacer un breve repaso en el concepto de garantías individuales que se ha conformado en la historia constitucional mexicana, así como en la doctrina jurídica.

Si consideramos el conjunto de figarantías individualesfl, fiderechos individualesfl o fiderechos del hombrefl que estuvieron en vigor en México entre 1812 y 1910, tenemos que la mayor parte de ellos pueden considerarse de impronta claramente liberal. Se trata de un conjunto de normas establecidas en la Constitución que, de modo primordial, impiden a los órganos federales y estatales llevar a cabo conductas en contra de los particulares. Estos derechos se justificaban como inherentes a las personas por el sólo hecho de serlo y se encontraban protegidos por el juicio de amparo. Al igual que aconteció en un buen número de países en el siglo XIX, las garantías individuales tenían como propósito fundamental restringir las actuaciones del Estado y, por ende, dejar a salvo un ámbito de libertad para los ciudadanos dentro del territorio nacional.

El concepto moderno de garantía individual proviene en México de la Constitución de 1857 y fue influido por el ambiente de la época, impregnado de elementos de las doctrinas iusnaturalistas entonces en auge. El texto constitucional de 1917 conservó, prácticamente en su integridad, el conjunto de garantías individuales contenidas en la Constitución de 1857, con las adiciones, ya comentadas, referentes a los llamados derechos sociales. A efectos de nuestra investigación, este hecho

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resulta sumamente relevante, ya que la concepción que late bajo esa enumeración de derechos es que sólo son garantías individuales las normas que regulan relaciones entre el Estado y los gobernados, en las cuales el Estado es siempre el sujeto pasivo, el obligado al respeto de la garantía, y el gobernado el sujeto activo, el que puede exigir el respeto a ese derecho denominado garantía individual.

Así, es inconcebible en las ideas de la época una garantía individual que se ejerza frente a particulares; desde luego, no se niega que el sistema jurídico pueda establecer relaciones jurídicas entre particulares, pero dichas relaciones están sujetas a las normas infraconstitucionales, nunca a las garantías previstas en la Constitución. En referencia a las ideas dominantes en el constitucionalismo mexicano del siglo XIX, se ha señalado que fiuno de los aciertos de la época consistió en distinguir entre los agentes del atentado, destinando diverso tratamiento a la autoridad y al particular. Cuando dimanaran de individuos sin investidura de autoridad, la lesión de los derechos del hombre debía ser sancionada por la acción punitiva ordinaria del Estado. Mas cuando eran agentes mismos del Estado quienes, prevaliéndose de su autoridad y fuerza pública, invadían y menoscababan sin derecho la zona reservada al particular, entonces la defensa tenía que organizarse dentro del derecho político. Por eso fue que la protección de los derechos humanos se orientó por los cauces del derecho constitucionalfl (Tena Ramírez, 1975: 20).

En este sentido, los debates del Constituyente de 1916-1917 confirman que dichos trabajos se realizaron en torno a ciertas categorías comúnmente aceptadas, una de ellas: el concepto de garantías individuales. Así, J. R. Cossío, al estudiar las concepciones de Derecho presentes entre los diversos grupos constituyentes, señala que el proyecto de reformas a la Constitución de 1857 presentado por el presidente Carranza y en lo que hace a las garantías individuales fipartía del supuesto de que lo único a limitar era la intervención del Estado, y que ello iba a lograrse modificando algunas garantías, perfeccionando el juicio de amparo y estableciendo castigos más severos en la legislación secundariafl (Cossío, 1998-2): 194).

Esta misma concepción se reproduce en la doctrina jurídica posterior a la Constitución de 1917. Por citar sólo a uno de los autores más influyentes en la doctrina constitucional mexicana, analizaremos la tesis de I. Burgoa, el cual recoge elementos de la teoría de Ihering y de las

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doctrinas de origen francés. Para este autor, el nombre correcto de las garantías individuales debería ser el de derecho público subjetivo. Partiendo de tal supuesto, Burgoa define a las garantías individuales como una relación jurídica entre dos personas, una de las cuales, llamada acreedor (dígase súbdito o gobernado), puede exigir de otra, llamada deudor (dígase órgano del Estado), una prestación o una abstención.5 El gobernado o súbdito tiene un derecho frente al Estado, y éste la obligación de abstenerse o actuar en determinado sentido. El acreedor siempre es un particular y el deudor siempre es el Estado.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que no cualquier órgano del Estado puede intervenir en esta relación: sólo los órganos del Estado que actúan como autoridades, es decir, en una relación de supra a subordinación. No basta, por tanto, ser órgano del Estado para tener la facultad de intervenir en esta relación jurídica llamada garantía individual, esto sólo sucede cuando el órgano del Estado actúa con ciertas características. El estudio del concepto de autoridad y la protección de los derechos fundamentales constituye una de las problemáticas más importantes respecto a la eficacia de los derechos fundamentales; sin embargo, como lo señalamos desde un inicio, estás líneas se centran únicamente en el problema de construcción o validez de la Drittwirkung, esto es, si las garantías individuales son oponibles únicamente frente al poder público o bien inciden también en las relaciones privadas.

Por ahora nos basta con constatar que tanto la tradición constitucional mexicana como la doctrina jurídica dominante, sostienen una concepción de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al actuar del poder público. La Suprema Corte de Jus-

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ticia de la Nación, en el año de 1931, se encargó de confirmar dicha situación adoptando una tesis restrictiva de la incidencia de los derechos fundamentales al señalar que filas garantías constitucionales por su naturaleza jurídica, son, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público, y no limitaciones a los particulares, por lo cual éstos no pueden violar esas garantías, ya que los hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, de la libertad, de las propiedades, de las posesiones o derechos a otros particulares, encuentran su sanción en las disposiciones del derecho común (-)fl. En estos términos, las garantías individuales son concebidas como filimitaciones jurídicas que se oponen al poder de la soberanía del Estadofl y la incidencia unidireccional de los derechos fundamentales se sitúa como uno de los pilares más firmes de la teoría constitucional mexicana.6

Es interesante mencionar que la concepción sostenida por la Suprema Corte mexicana tiene precedente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, que en los Civil Rights Cases de 1883, estableció que aquellos actos ilícitos que no tengan ningún respaldo público, presuntamente violatorios de derechos fundamentales, podrán ser analizados y juzgados de conformidad con el common law o la legislación de las entidades federativas [CRC 109 US 3 (1883)].

En la doctrina constitucional estadounidense se acepta de manera general que la mayoría de las protecciones de los derechos y libertades individuales contenidas en la Constitución y sus Enmiendas se aplican únicamente frente a las acciones de las entidades gubernamentales. Las

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salvaguardas contra los ataques de los derechos individuales contenidos en el texto de la Constitución, se aplican específica y únicamente a las actividades del gobierno, ya sea federal o local. fiDe forma similar, el Bill of Rights, a través de sus mandatos e implicaciones necesarias se ha empleado únicamente para limitar la libertad del gobierno cuando éste trata con particulares. Las Enmiendas de la Constitución, que protegen libertades individuales, se dirigen específicamente a las acciones tomadas por los Estados Unidos o por un estado. Únicamente la trigésima enmienda, la cual abole la esclavitud, está también dirigida a controlar las acciones de los particulares. De esta forma, siempre que un pleito es dirigido contra particulares por haber realizado acciones que hayan violado los derechos civiles o políticos de otros, se plantea la cuestión de cómo las acciones de los particulares pueden ser limitadas a través de las disposiciones constitucionalesfl (Nowak y Rotunda, 2000: 502). Sin embargo, es importante tener en cuanta que a pesar de lo señalado, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha desarrollado, de forma notable, la doctrina de la state action, a través de la cual se ha logrado que los tribunales conozcan de controversias que versen sobre la incidencia de las garantías individuales en las relaciones privadas.7

Frente al panorama que hemos esbozado en estas primeras páginas, parecería que la búsqueda de cualquier viso de incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en el sistema jurídico mexicano, resultaría una tarea estéril y un tanto ociosa, ya que dichos derechos se configuran como derechos públicos subjetivos y su presencia queda excluida de aquellas relaciones que no se conformen frente al Estado.

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Sin embargo, en el resto de nuestro trabajo y a través del estudio de la sentencia recaída al amparo en revisión 2/2000, propondremos una lectura del sistema constitucional mexicano que permita afirmar cierto grado de concretización de las garantías individuales en las relaciones privadas y plantearemos los principales problemas y líneas de investigación que deben ser exploradas a partir de esta trascendental decisión.

II El amparo en revisión 2/2000 y el concepto de ilicitud constitucional

Antes de exponer la importante doctrina jurisprudencial que se deriva de la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 2/2000, en la que el máximo interprete de la Constitución establece el concepto de ilicitud constitucional y la posibilidad de que ciertas garantías individuales vinculen tanto a las autoridades como a los gobernados, haremos mención de los escasos antecedentes en los que la Suprema Corte ha realizado alguna declaración a favor de la multidireccionalidad de las garantías individuales.

El primero de los casos en comento es una sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte en el primer año de vigencia de nuestra Constitución. En este asunto se estableció fique es obligación estricta, tanto para los particulares como para las autoridades, guardar respeto a la manifestación del pensamiento, y no coartar la circulación de los impresos en que aquél se consignefl.8 Si bien en esta sentencia no se realiza una declaración general respecto a los destinatarios de las garantías individuales, es interesante hacer notar que la libertad de pensamiento no es considerada como un límite oponible únicamente al Estado, sino como un precepto que vincula a todos los posibles destinatarios de la norma.

Sin embargo, como lo hemos anunciado, este fue un caso excepcional que prácticamente no se volvería a repetir hasta la década de los

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sesenta, en la cual encontramos dos sentencias en las que se analizó la posible protección de las garantías individuales frente a violaciones provenientes de un particular, y no sólo eso, sino que además encontramos una declaración en la que se señala la obligación de ciertos organismos particulares de respetar las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal. Los casos a que hacemos referencia se remontan a las sentencias emitidas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días 15 de febrero de 19609 y 7 de marzo de 1963.10

El objeto de la primera controversia era la exigencia de un trabajador, el señor Sánchez Ortega, para que el sindicato del cual formaba parte le concediera a su hijo una beca para realizar sus estudios de Ingeniería en la Ciudad de México; en virtud de que el Contrato Colectivo de Trabajadores que regía entre empresa y sindicato, obligaba a la primera a conceder una beca a los trabajadores sindicalizados y a los hijos de éstos para que pudieran realizar los mencionados estudios.

La codiciada beca había sido otorgada al hijo de uno de los dirigentes sindicales, que ni siquiera cursaba la licenciatura en Ingeniería; ante esta situación, el señor Sánchez Ortega, se dirigió al Sindicato solicitando se concediera la beca a su hijo, lo que motivó que el Sindicato, en represalia, le impusiera una suspensión de ocho días laborales y la suspensión por un año de su derecho de voz y voto en las asambleas sindicales.

En la demanda de primera instancia, presentada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el quejoso expone entre otros argumentos, uno que representa especial interés para nuestro trabajo ya que implica la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. El señor Sánchez, estima en su demanda que si con la imposición de las sanciones sindicales se afectaban intereses, obrando el sindicato de forma coactiva, debía cumplirse con las garantías de audiencia y legalidad establecidas por la Carta Magna.

La Junta de Conciliación dictó su fallo absolviendo al sindicato de las prestaciones demandadas bajo el argumento, en la parte que nos interesa, de que en el procedimiento correspondiente el Sindicato no pudo haber violado en perjuicio del quejoso las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en su concepto, el respe-

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to a estas garantías debe vigilarse solamente en cuanto a los actos de una autoridad y no con referencia a la aplicación de un estatuto particular como es el del Sindicato.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación revocará el laudo emitido por el tribunal laboral y, una vez expuestos los argumentos relativos a las cuestiones de legalidad, señaló escuetamente lo siguiente: fies indudable que, aún los organismos particulares como lo es un sindicato, deben respetar las garantías individuales consagradas en la Constitución General de la República en aquellos actos que afecten intereses de sus agremiados como son los castigos o sanciones que los impongan, ya que tales principios consagrados en la Ley Fundamental que nos rige, atañen directamente a la protección del individuo y de sus bienesfl.

La segunda sentencia, emitida en 1963, deriva de un supuesto de hecho semejante. En este caso, el señor Manuel Martínez Carrasco, fue expulsado del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y separado de la empresa ferrocarrilera para la cual prestaba sus servicios, por oponerse a la posición oficial del Sindicato respecto al apoyo a un candidato para ocupar un cargo de elección popular. El trabajador demanda la nulidad de la aplicación de la cláusula de exclusión en su contra y su posterior despido ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que no se le dio oportunidad de defensa para contestar los cargos que se le imputaban.

La Junta, señalada como responsable en el juicio de amparo, dictó el correspondiente laudo absolviendo tanto a la empresa como al sindicato de la acción intentada por el señor Martínez Carrasco. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó el amparo al trabajador bajo el argumento, de sumo interés para nuestro trabajo, relativo a que fila garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, debe ser respetado no sólo por las autoridades, sino también por los particulares u organizaciones privadas de toda índole, toda vez que si conforme a dicha garantía individual, para la aplicación de toda sanción o la privación de un derecho, mediante acto de autoridad, es menester que la persona afectada fuere previamente oída y vencida en juicio, en el cual se satisfagan los requisitos esenciales del procedimiento, con más razón cuando la sanción la va a aplicar una organización de carácter privado como lo es en el caso concreto el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, el

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cual no puede privar a sus agremiados, aún cuando para ello le autorizaran sus estatutos, de esa garantía constitucional que confiere el derecho de ser oído en defensa (...)fl.

Los precedentes establecidos en ambas resoluciones pudieron representar un giro extraordinario en el concepto mismo de las garantías individuales en el Derecho mexicano, ya que si bien enfatizan su argumentación en el carácter coactivo de las sanciones impuestas por el sindicato, es indudable que sienta las bases para la multidireccionalidad de los derechos fundamentales.11 Sin embargo, la concepción tradicional de las garantías individuales como límites dirigidos únicamente frente al poder público se ha mantenido fuertemente incardinada en la doctrina constitucional mexicana, situación que podría cambiar a partir de una de las sentencias más relevantes de los últimos años, la recaída en el amparo en revisión 2/2000, de la cual fue ponente el ministro Guillermo I. Ortiz Mayogoitia y votada a favor por unanimidad del resto de los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.12

Esta sentencia tiene como antecedente un juicio ordinario civil de divorcio en el cual, uno de los cónyuges presenta como prueba una cinta de audio que contenía la grabación de una conversación telefónica entre su esposa y una tercera persona. El juez de primera instancia no admitió la prueba y el actor interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. La Sala responsable revocó el auto impugnado y, en consecuencia, admitió las pruebas ofrecidas.

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Esta última resolución fue el acto reclamado en el juicio de garantías seguido ante el Juez Primero de Distrito en materias de amparo y juicios civiles federales en el Estado de México, el cual concedió el amparo a la quejosa bajo el argumento de que una grabación en cinta magnetofónica de una conversación telefónica no podía ser considerada como una probanza de las permitidas por la ley, pues dicha conversación debió ser obtenida mediante la intervención de la línea telefónica de alguna de las personas implicadas, y tal acción, según el Juez de Distrito, vulnera el derecho a las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, bien provenga de autoridades o de un particular.

En virtud de esta resolución, el conyuge que había presentado la comentada prueba -ahora tercero perjudicado-, interpuso recurso de revisión, del cual resulto competente para conocerlo la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia al realizarse una interpretación directa de los párrafos noveno y décimo del artículo 16 constitucional.13

El razonamiento de nuestro máximo tribunal inicia con la siguiente cuestión: ¿el derecho a la privacía de las comunicaciones como garantía, solamente puede ser conculcado por una autoridad o constituir una ilicitud constitucional a cargo de los particulares?

Ante tal disyuntiva, la primera dificultad que se le presenta a la Suprema Corte es determinar la amplitud y significado del concepto ilicitud constitucional, el cual será definido en la misma sentencia como la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la

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Constitución. Es importante resaltar que la construcción argumentativa de la sentencia no inicia con una declaración general o fiideológicafl a favor o en contra de la validez de las garantías individuales en las relaciones entre particulares, sino con una advertencia muy importante: el necesario y particular análisis de la norma constitucional en juego, o en palabras de la Suprema Corte: fidilucidar el sentido normativo del contenido constitucionalfl. En esta operación, según la Suprema Corte, es necesario identificar si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares.

Sin embargo, la sentencia no define lo que debemos entender por principios universales, y en cambio, opta por ejemplificar con aquellas disposiciones constitucionales en las que se impone un deber de hacer o no hacer a los particulares; entra las cuales destaca, según el criterio de la Suprema Corte, el artículo 2° (prohibición de la esclavitud), el artículo 4° (deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental), el artículo 27 (límites a la propiedad privada) y el artículo 31 (obligación de los mexicanos de hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas para obtener la educación básica; así como el contribuir a los gastos públicos).

Una vez realizado este ejercicio, el máximo interprete de la Constitución, construye una idea, que en nuestra consideración, abre la puerta para el desarrollo de una teoría sobre la multidireccionalidad de las garantías individuales en el ordenamiento jurídico mexicano. La sentencia señala que los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente. Como colofón a la idea anterior, se aclara que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía; por tanto, toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica la violación de garantías.

Finalmente, la sentencia de la Suprema Corte aplica este marco teórico al caso concreto y señala que cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, la misma entraña una ilicitud constitucional; lo que trae como consecuencia que dicha conducta no pueda ser admitida ni valorada como prueba por la autoridad correspondiente.

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III A modo de conclusión

El contexto de este breve trabajo no nos permite elaborar un comentario de la envergadura que tan trascendental sentencia merece en el foro mexicano, por lo que a modo de conclusión, consideramos necesario señalar las ideas o líneas de investigación que deben ser sometidas al debate académico y judicial en nuestro país; y que por lo que a nosotros respecta serán objeto de posteriores trabajos que se realizan en el marco de la elaboración de nuestra tesis doctoral en el doctorado en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid.

En este sentido, las ideas a tomar en cuenta, entre muchas otras, respecto a un debate más profundo sobre la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares en el sistema mexicano, a partir de la sentencia recaída en el amparo en revisión 2/2000 son, a nuestro entender, las siguientes:

  1. El necesario desarrollo del problema de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados, esto es, ¿qué medios de defensa jurisdiccional existen en el caso de que un gobernado cometa un ilícito constitucional en detrimento de otro particular?, y en su caso, ¿a qué órgano judicial le correspondería conocer de dichas violaciones?

  2. El desarrollo del concepto de principios universales utilizado en la sentencia en comento, ya sea en el sentido de normas cuyos destinatarios son múltiples y no únicamente las autoridades estatales, o bien, como aquellas normas fiprincipalesfl que alimentan al resto del ordenamiento jurídico.

  3. El desarrollo de diversos derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la de expresión, la garantía de igualdad o la de audiencia; los cuales también son susceptibles -en determinados escenarios- de insertarse en las relaciones entre particulares.

  4. Por último, la definición respecto al posible conflicto que las ideas sostenidas en esta sentencia pueden provocar con la jurisprudencia constitucional que reserva el control judicial de la Constitución a los órganos del Poder Judicial Federal.

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[1] Peces-Barba, 1999: 624 y Alexy, 2001: 511

[2] Es necesario advertir que en la respuesta a la incidencia de los derechos fundamentales entre particulares, cuestión aparentemente sencilla, están involucradas cuestiones tan fundamentales y variadas como la considerada básica separación entre el Estado y la sociedad, la concepción misma de los derechos fundamentales, el significado de la supremacía de la Constitución y las garantías procesales de estos derechos. Cruz Villalón, 1999: 218.

[3] Comparar con las clasificaciones propuestas en: Carpizo, 1994: 484, Lara, 1983, y Fix Zamudio y Valencia, 1999: 411-433.

[4] Respecto a lo que podríamos denominar derechos sociales en la Constitución mexicana, las palabras de J.R. Cossío resultan clarificadoras, en el sentido de que dichos derechos han sufrido una depreciación en su valor normativo, que en su calidad de normas constitucionales, se les presume inherentes. Así, dicho autor señala que en la opinión de la mayoría de juristas y en las decisiones de los tribunales federales los derechos sociales son: fiprimero, preexistentes al Estado o el producto de factores reales de poder que llevaron a cabo la revolución mexicana; segundo, que esos derechos eran limitaciones que el Estado imponía a los particulares más poderosos socialmente, a efecto de conferirle una protección a los más débiles; tercero, que tal protección se traducía en el establecimiento de limitaciones a los poderosos o en el otorgamiento de un mínimo de prestaciones por parte de estos últimos a favor de los desprotegidos; cuarto, que el papel del Estado en esa relación se limitaba al establecimiento de las normas legales y de los órganos mediante los cuales debiera llevarse a cabo la protección a las restricciones aludidas y, quinto, que el juicio de amparo no era procedente en contra de las violaciones a tales garantías, tanto por ser un medio de protección surgido en una época liberal que sólo podía proteger a las garantías individuales, como porque la relación jurídica a que daba lugar era entre particularesfl (Cossío, 1998-1: 83-84).

[5] (Burgoa, 1991: 166-192). La caracterización de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos ha sido objeto de la crítica de la doctrina constitucionalista en las últimas décadas y así, por citar un ejemplo de la doctrina española, R. Naranjo de la Cruz ha señalado que fila concepción de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos es el producto de una visión parcial de la evolución de la doctrina relativa a estos derechos que, anclada en un determinado momento histórico, no tiene en cuenta los cambios que se han desarrollado de tipo jurídico -carácter normativo de la Constitución y valorativo- cambio de valores y enfoque abstracto del estudio de las exigencias derivadas de los derechos fundamentales, prescindiendo del sujeto que entra en relación con su titularfl (Naranjo, 2000: 199).

[6] Sentencia del 24 de abril de 1931 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en adelante SCJN- (Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, Tomo XXXI, p. 2429) y sentencia del 19 de abril de 1934 emitida por la Segunda Sala de la SCJN (Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, Tomo XL, p. 3630). En este orden de ideas, en 1949 la SCJN confirma su doctrina al señalar que filas garantías individuales consagradas por las Constitución General del País, son derechos subjetivos, limitadores de la actividad del poder público, por lo que solamente los funcionarios, representantes o agentes de este poder están en aptitud de violar esas garantías (-) más no los particulares, máxime que las leyes penales sancionan todo acto ilícito de éstosfl Sentencia de 13 de junio de 1949 emitida por la Primera Sala de la SCJN (Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, Tomo C, p. 1216). Véase en el mismo sentido la sentencia del 29 de marzo de 1962 emitida por la Primera Sala de la SCJN (Semanario Judicial de la Federación, Sexta época, Volumen LVII, p. 32).

[7] En uno de los primeros y más importantes precedentes al respecto -la sentencia Shelley vs Kraemer, 334 US 1 (1948)-, el máximo tribunal estadounidense señaló que la mera convalidación o sanción por parte de un órgano judicial de un acto violatorio de derechos fundamentales proveniente de un particular (en el caso en concreto, de acuerdos discriminatorios) constituye una state action y por lo tanto la posibilidad de invocar las enmiendas constitucionales ante los Tribunales. Es importante aclarar, sin embargo, que esta concreta construcción jurisprudencial no ha tenido un desarrollo continuado, como lo evidencia la sentencia Black vs Cutter Laboratories, 351 US 292 (1956).

[8] Amparo penal, Revisión del auto de suspensión. Cisneros Peña Arturo. 18 de octubre de 1917. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, Tomo I, p. 473).

[9] Semanario Judicial de la Federación, Sexta época, Quinta parte, XXXII, p. 49.

[10] Semanario Judicial de la Federación, Sexta época, Quinta parte, LXIX, p. 10.

[11] Véase en un sentido semejante, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: fiTrabajadores del Estado, requisito de audiencia para la expulsión de los, de sus sindicatosfl. (Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, Tomo XCI, p. 1643)

[12] Esta sentencia fue emitida el día 11 de octubre de 2000 y de la cual se han desprendido dos tesis aisladas, tituladas respectivamente: fiComunicaciones privadas. Las pruebas ofrecidas dentro de un juicio civil, obtenidas por un gobernado sin respetar la inviolabilidad de aquéllas constituye un ilícito constitucional, por lo que resultan contrarias a derecho y no deben admitirse por el juzgador correspondientefl; y fiComunicaciones privadas. El derecho a su inviolabilidad, consagrado en el artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Federal, es oponible tanto a las autoridades como a los gobernados, quienes al transgredir esta prerrogativa incurren en la comisión de un ilícito constitucionalfl. (Semanario Judicial de la Federación, Novena época, Tomo XII, diciembre de 2000, Tesis 2ª. CLX/2000, p. 428).

[13] Es conveniente señalar que ésta no fue la primera ocasión en que el Poder Judicial Federal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la posible vigencia de la garantía de las comunicaciones privadas en las relaciones entre particulares. Nos referimos a la sentencia emitida el 23 de octubre de 1997 por el Quinto Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito. En esta ocasión dicho órgano colegiado estableció que fipara que se actualice la hipótesis de una violación a la intervención de comunicaciones privadas, el acto mismo de la intervención de cualquier comunicación privada necesariamente debe provenir de una autoridad, y nunca de un particular a otro particularfl, para concluir que fies indudable que la garantía individual que consagra el artículo 16 constitucional, relativa a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, a favor de los gobernados, sólo se da frente a los actos realizados por las autoridadesfl. Véase la tesis titulada: fiComunicaciones privadas. La admisión de la prueba documental de sus grabaciones no infringe la garantía de su inviolabilidadfl (Semanario Judicial de la Federación, Novena época, Tomo VI, diciembre de 1997, Tesis I.5º.C.9 K, p. 656).

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