Nulo interés del Estado mexicano, ante la evidente violación de derechos humanos por el retardo en el cumplimiento de laudos favorables a servidores públicos

AutorElba Sánc hez Pozos
Páginas191-208
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
NULO INTERÉS DEL ESTADO MEXICANO, ANTE LA
EVIDENTE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
POR EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE
LAUDOS FAVORABLES A SERVIDORES PÚBLICOS
NULL INTEREST OF THE MEXICAN STATE, GIVEN THE OBVIOUS
VIOLATION OF HUMAN RIGHTS DUE TO THE DELAY IN THE
FULFILLMENT OF AWARDS FAVORABLE TO PUBLIC SERVANTS
ELBA SáNChEZ POZOS*
RESUMEN: Este artículo evidencia, con claridad indiscutible, la
vulneración reiterada y sistemática en México de la que son objeto
los trabajadores al servicio del Estado, tanto a nivel municipal, local
como federal, respecto a diversos derechos humanos consagrados a su
favor en leyes nacionales y tratados internacionales, que obstaculizan
el acceso de manera pronta o en un tiempo razonable, a lo ya obtenido
en laudos condenatorios y hacen nugatorio el real acceso a la justicia.
PALABRAS CLAvE: Ejecución de laudo; servidor público; vulneración de
derechos humanos; plazo razonable; derecho procesal burocrático.
ABSTRACT: This article clearly demonstrates the repeated and
systematic violation in Mexico, to which workers at the service of the
State are subject, both at the municipal, local and federal levels, with
regard to various human rights enshrined in their favor in national laws
and internationals, which impede access promptly or in a reasonable
time, to what they obtained in convictions and obstruct the real access
to justice.
KEyWORDS: Enforcement of judgments; public server; vulnerability of
human rights; reasonable time.
Fecha de recepción: 26/06/2019
Fecha de aceptación: 10/10/2019
* Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
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SUMARIO: I. Consideraciones generales. II. Ejecución de laudos. III.
Trasgresión a los derechos humanos de propiedad privada, protección
judicial, acceso a la justicia y breve término. IV. Referencias.
I. Consideraciones generales
Es innegable que los derechos humanos no excluyen de protección
a los trabajadores al servicio del Estado a que alude el apartado B
del artículo 123 de la Constitución, a pesar de que en tales dere-
chos se reconocen las diferencias existentes entre las condiciones en que esos
trabajadores y los de la iniciativa privada se ubican frente al derecho, y que se
ven reflejadas en las restricciones correspondientes. Sin embargo, a la fecha
nada justifica la inobservancia por parte del patrón equiparado, de las normas
jurídicas tanto de derecho interno como externo, si se trata del cumplimiento
de laudos, so pretexto de un sinnúmero de evasivas que van desde la falta de
notificación o desconocimiento del requerimiento de que se tra te, o de supues-
tamente acatar los procedimientos internos establecidos, hasta la inexistencia
de recursos públicos que, según aducen constantemente, les impide atender lo
ordenado.
En principio, es prioritario enfatizar la importancia de los tratados inter-
nacionales con contenido en derechos humanos en México, puesto que es un
tema que se encuentra estrictamente relacionado con el marco constitucional
del derecho procesal burocrático en México, ya que dichos tratados internacio -
nales, con motivo de la reforma constitucional de junio de 2011, tomaron una
nueva posición dentro del sistema jurídico mexicano.
En efecto, a partir de la adición al artículo 1o. Constitucional, publicada
en el Diario Ocial de la Federación el 10 de junio 2011,1 la preponderancia den-
tro del sistema jurídico mexicano que tienen los tratados internacionales es
incuestionable.
Dentro de los tratados internacionales con contenido de derechos huma-
nos, se pueden ubicar diversos convenios suscritos y ratificados por el Estado
mexicano en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
en específico los convenios: C029, C087, C098, C100, C111, C138 y C182.
1 Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
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Con excepción del C098, relativo a los derechos de sindicación y negociación
colectiva.
Los tratados internacionales en materia burocrática no se limitan a
los convenios de la OIT, puesto que la Carta Internacional de Derechos
Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que com-
prende la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y sus dos proto-
colos facultativos, consignan derechos del orden laboral y de acceso a la justicia.
De igual modo, México ha suscrito otros documentos: el Sistema
Interamericano de los Derechos Humanos, correspondiente a la Org anización
de Estados Americanos, del que destaca la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana
en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sobre la jerarquía de las normas de derechos humanos contenidas en los
tratados internacionales en relación con las disposiciones constitucionales, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
293/2011, determinó que las normas de derechos humanos, independiente-
mente del instrumento que les de origen, no se relacionan en términos jerár-
quicos, pero prevalecerán las restricciones al ejercicio de los derechos humanos
contenidas en el texto constitucional, como se lee en la tesis del siguiente r ubro
y texto:
derechos humanos contenidos en la constitución y en los
tratados internacionales. constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya
una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo
que establece el texto constitucional. El primer párrafo del artículo
1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas
fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales
el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y
originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez
de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos
humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en
términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del
primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una
restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar
a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda
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supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como
norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica
que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ella, tanto en un
sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que
sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es
la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales
puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta
transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos
humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte
del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional.
En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el
parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual
debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del
orden jurídico mexicano.2
De tal forma que el derecho procesal burocrático se encuentra previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ar tículo 5 y 123, apar-
tado B) y en los tratados internacionales suscritos y ratif icados por el Estado
Mexicano, ya que el marco constitucional engloba estos últimos, puesto que la
propia Carta Magna en su artículo 1º les otorga esa nueva posición dentro del
sistema jurídico nacional.3
Recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(2019) emitió un criterio respecto al pri ncipio de progresividad de los derechos
humanos y su funcionamiento en el Estado Mexicano, en el cual resaltó que
el principio aludido exige a todas las autoridades del país, en el ámbito de su
competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protec-
ción y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de
su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación
constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos.
principio de progresividad de los derechos humanos. su naturaleza
y función en el estado mexicano. El principio de progresividad que
rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad
2 Tesis: P. /J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril
de 2014, p. 202.
3 Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
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como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la
efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata,
sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto,
mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute
de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de
progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la
prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales,
sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera
progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente,
el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos
los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica,
social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas
las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el
principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano,
en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la
promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos
y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad,
adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el
nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al
orden jurídico del Estado mexicano.4
En ese sentido, al part ir del principio de convencionalidad, es deber de los
juzgadores atender a las normas en materia derechos humanos contenidos en
los tratados internacionales, por lo que se vuelve un referente obligado que en
materia procesal burocrática se pueda realizar una interpretación a favor de
alguna de las pa rtes.
II. Ejecución de laudos
En otro contexto, cabe destacar que a pesar de que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado no prevé tratándose de laudos de condena
al pago de prestaciones económicas, lo atinente a las cua ntificaciones corres-
pondientes, necesariamente debe contenerse en éstos el salario base y la cuan-
tificación del importe de las prestaciones obtenidas, pues sólo por excepción
podrá dejarse para el incidente de liquidación tal determinación, ya que así lo
ordena el art ículo 8435 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
4 Tesis 2ª. CXXVII/2015 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, t. II, noviembre 2015, p. 1298.
5 Artículo 843. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el
salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán
las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción,
podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
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Como se aprecia en las leyes reglamentarias de cada uno de los apartados
del artículo 123 constitucional (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado), las Juntas de Conciliación y Arbitraje
cuentan con las herramientas del embargo, remate o hasta el arresto adminis-
trativo, para coaccionar el cumplimiento de sus condenas, pero el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje solamente puede imponer multas de hasta
mil pesos.6
Lo que hoy resulta irrisorio dado el monto de esa única sanción, prevista
en el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
para el caso de incumplimiento de una condena. De ahí que resulta evidente
el nulo interés del legislador federal por el respeto de los derechos laborales y
humanos de los trabajadores al serv icio del Estado. Situación que se replica en
diversas entidades del país, puesto que la mayoría de las legislaciones burocrá-
ticas locales han reproducido esa normativa.
Coincido con Bolaños Linares en cuanto a que —en aras de resolver la
problemática a la que se enfrentan quienes han obtenido laudo favorable y no
son beneficiados con el acatamiento voluntario por parte de las autoridades
responsables de ello— se cuenta en el país con los medios legales y extra legales
siguientes:
A) Instancias jurisdiccionales
1. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.7
El artículo 150 de la Ley8 establece la obligación del Tribunal de proveer a
la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, para lo cual dispone que dicha
autoridad dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su
juicio sean procedentes.
A su vez, el siguiente numeral (151)9 previene que cuando se solicite la eje-
cución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a
6 Artículo 148.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas
hasta de mil pesos.
7 Fecha de publicación 28/12/1963, fecha de última modificación: 01/08/2019.
8 Artículo 150.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer
a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas
necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.
9 Artículo 151.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de
ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya
en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola
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un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el do-
micilio de la demandada y le requiera el cumplim iento, pero con la prevención
que de no hacerlo se le impondrá una multa de hasta por mil pesos.
Por otro lado, la propia legislación en el diverso numeral 43, fracción III10,
establece que es obligación de los titulares reinstalar a los trabajadores en las
plazas de las cuales los hubiere separado y ordenar el pago de los salarios
caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado; que en los casos de
supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente en categoría y sueldo; mientras que en su fracción IV,
dispone que de acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se
haya fijado para tal efecto, deberán cubrirse las indemnizaciones por separa-
ción injustificada y pagar en una sola exhibición los sueldos y salarios caídos,
prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios.
Aunado a que el numeral 146 de la propia Ley11 establece que las resoluciones
dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables
y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes.
Además de que el diverso 14712 dispone que las autoridades civiles y milita-
res están obligadas a prestar auxilio al tribunal para hacer respetar sus resolu-
ciones, cuando fueren requeridas para ello.
De lo que se advierte el imperativo legal del cumplimiento de los laudos por
parte de los tit ulares condenados, a pesar de que en la práctica éstos evidencian
una total fa lta de respeto a las resoluciones de condena, comenzando porque el
propio Tribunal en la práctica no hace uso de las anteriores herramient as para
hacer cumplir sus determinaciones.
da (sic) que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.
10 Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […]
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar
el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos
de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente en categoría y sueldo[…].
11 Artículo 146.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes.
Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes.
12 Artículo 147.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren
requeridas para ello.
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2. Juicio de Amparo Indirecto
Constituye una herramienta realmente eficaz para lograr la ejecución de los
laudos, si se parte de la base de que, en principio, al tratarse del trabajador
opera la suplencia de la queja aún ante la ausencia de conceptos de violación o
agravios;13 aunado a que de otorgarse la protección de la Justicia Federal, la le-
gislación de amparo en su título tercero contempla herramientas eficaces para
hacer cumplir las ejecutorias que dict en los órganos constit ucionales, dado que
el cumplimiento de las sentencias conforme a lo dispuesto en el artículo 21414,
es de orden público y por ello de estudio oficioso, lo que obliga al juzgador
federal a vigilar que se cumplan los fallos sin excesos ni defectos, no obstante
que las partes no aleguen o promuevan algo al respecto.
Así se sostiene en la tesis del rubro y texto:
recurso de inconformidad. cuando los agravios formulados por el
promovente de dicho recurso resulten inoperantes en su totalidad,
procede el estudio oficioso respecto del cumplimiento de la
sentencia de amparo. El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a
partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún
juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la
protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se
13 suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción i, de la ley de
amparo. se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja,
advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o
relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación
jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las
autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros
supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el
estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que
dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación
o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al
trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió
atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.
Jurisprudencia P./J. 5/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIII, febrero de
2006, p. 9.
14 Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la
sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución
y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y
motivada.
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haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución
fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por
el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes
en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del
cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al
precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita
a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado
por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal.15
Sin embargo, cabe destacar que para la procedencia del juicio de amparo
indirecto si se trat a de actos que impliquen el incumplimiento de un laudo,
es menester que se esté en presencia de la afectación a un derecho sustantivo
independiente a la cosa juzgada o en su defecto, que se reclame la última reso-
lución emitida en el procedimiento de ejecución respectivo, al igual que, en la
legislación burocrática aplicable no exista un procedimiento que garantice la
plena ejecución de los laudos.
Resulta ilustrativa la jurisprudencia de la voz y contenido:
ayuntamientos. el incumplimiento a un laudo pronunciado en
un juicio laboral en el que figuraron como parte demandada no
constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo,
cuando en la legislación estatal respectiva exista un procedimiento
para ejecutarlo. De la interpretación armónica de las jurisprudencias
2a./J. 85/2011, 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.), de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el
incumplimiento a un laudo por parte de los Ayuntamientos no constituye
un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la
legislación estatal se desarrollen los procedimientos respectivos para
ejecutarlo a través de los instrumentos legales que correspondan a ese
fin, porque en estos casos las partes en el juicio se ubican en un plano
de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y a la igualdad
procesal que subyace en ellas, que se extiende al ámbito de la ejecución
de los laudos, sin que obste a lo anterior el hecho de que no se prevean
el embargo ni el auxilio de la fuerza pública, porque éstos no son los
únicos mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones
jurisdiccionales.16
15 Jurisprudencia 1a./J. 42/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, mayo de
2014, p. 476.
16 Jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. I, abril de
2018, p. 478.
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3. Código Penal Federal
Esta opción que se plantea por trat arse del tema de ejecución de los laudos
dictados en materia burocrát ica, más que tender de manera directa a dicho
cumplimiento, pretende que el funcionario responsable sea sancionado penal-
mente por el desacato o inobservancia de la ley y de sus obligaciones respecto
a la función pública encomendada.
No obstante, de manera indirecta constituye una herramienta efectiva de
presión legal, a fin de lograr el objetivo de que sea acatado íntegramente el
laudo condenatorio. Al respecto, la propia Ley de Amparo, en el artículo 267,
fracciones primera, tercera y últi mo párrafo, dispone que se impondrá pena de
cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso, destitución
e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o
comisión públicos a la autoridad que dolosamente: “I. Incumpla una sentencia de
amparo o no la haga cumplir…III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece
la existencia del exceso o defecto…Las mismas penas que se señalan en este artículo serán
impuestas en su caso al superior de la autor idad responsable que no haga cumplir una sentencia
de amparo”.
Por su parte, el Código Penal Federal, en su título Décimo Delitos por hechos
de corrupción y Décimo primero Delitos cometidos contra la administración de justicia,
prevé diversos ilícitos que clasifica en: delitos cometidos por servidores pú-
blicos y delitos cometidos contra la administ ración pública. Situación similar
acontece en las legislaciones penales de cada Entidad Federativa.
A) Instancias administrativas
La poca eficacia de los medios legales para lograr el cumplimiento de los lau-
dos burocráticos de condena, por la demora y técnica que per se implican, ha n
llevado a los empleados públicos a acudir a otros mecanismos de defensa no
jurisdiccionales, algunos de ellos tal vez menos complicados, a fin de satisfacer
sus derechos laborales transgredidos; entre esos mecanismos, podemos desta-
car a continuación los siguientes:
1. Denuncia ante la Secretaría de la Función Pública
Esto conforme al Título Cuarto De las responsabilidades de los servidores públicos y pa-
trimonial del Estado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues todos los empleados de los Poderes de la Unión deben cumplir con las
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obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, a fin de salvaguardar los principios de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe regir el servicio público.
Aunado a que esa ley establece la obligación de dichos empleados de abste-
nerse de cualquier acto u omisión que cause la deficiencia del servicio público,
cumplir las leyes y observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión; lo
que se contraría al incumplirse los laudos.
2. Queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos
La Carta Magna en el Articulo 102 apartado B, establece que los organismos
de derechos humanos conocerán de las quejas en contra de actos u omisiones
de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servicio
público, excepto si se trata de asuntos electorales y jurisdiccionales; la conse-
cuencia de tal promoción son las observaciones que finalmente se hagan a los
titulares demandados.
3. Transparencia y acceso a la Información
El derecho de toda persona de acceder a la información en posesión de los
Poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos o con auto-
nomía legal y de cualquier otra entidad federal, reconocido en la Constitución
General del pa ís17 y reglamentado en la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información18 y su correspondiente Ley Federal,19 permite al trabajador
burocrático que obtuvo laudo favorable, solicitar toda la información relativa
a los trámites correspondientes tendentes a lograr su cumplimiento, lo que
17 Artículo 6 [...] Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios
y bases: (reformada, d.o.f. 7 de febrero de 2014) I. Toda la información en posesión
de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que
fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima
publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los
cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
18 Publicada el 04 de mayo de 2015 y última actualización en dicha fecha.
19 Publicada el 09 de mayo de 2016, última reforma de 27 de enero de 2017.
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compromete a las autoridades implicadas a ajustarse y respetar lo informado
respecto a la ejecución ordenada.
4. Difusión del incumplimiento en los medios de comunicación y redes sociales
Converjo plenamente con Bolaños Linares en cuanto a que, como última op-
ción, ante la falta de ética , de responsabilidad y de respeto a la Constitución y al
marco normativo en su conjunto, por parte de los servidores públicos encarga-
dos del cumplimiento de los laudos, puede resultar alta mente efectivo acudir a l
periódico, la radio, televisión, redes sociales y demás medios de comunicación
electrónica y escrita, a f in de lograr lo obtenido en un laudo, así se evidencia la
situación padecida para que sea la sociedad civil la que señale a los servidores
públicos involucrados y con ello mover el ánimo de éstos respecto al cumpli-
miento requerido, derivado de la presión social ejercida.
Por lo que hace a las leyes locales, destaca que en Tlaxcala, sabedores de las
dificultades a la que se enfrentan los empleados púbicos de dicha entidad, los
legisladores previeron el embargo de bienes de la entidad pública o municipio,
siempre que sean indispensables para prestar los servicios públicos a que está
obligado, salvo los bienes inembargables que señala la propia ley.20
20 Artículo 153. Una vez que sea dictado el laudo, por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado, y éste cause ejecutoria, previa certificación del Secretario, corresponde al Presidente
dar cumplimiento integral al mismo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en
que sea declarado ejecutoriado. Artículo 154. Realizados los trámites del artículo anterior, a
petición de la parte que obtuvo, el Presidente del Tribunal dictara auto de requerimiento y
embargo. Artículo 155. Si la parte demandada se niega a cumplir con el laudo, tratándose de
reinstalación, se procederá a dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para
el servidor público y se condenará al poder público, municipio o ayuntamiento, a indemnizar
a éste, con el importe de tres meses de salarios y el pago de veinte días por año, además
condenará al pago de los salarios vencidos hasta por un periodo máximo de doce meses.
Artículo 156. Si el servidor público se niega a aceptar el laudo que condena a la reinstalación,
el Presidente del Tribunal a petición de la parte demandada, fijará al trabajador un término
no mayor de quince días para que se incorpore al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo,
se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna para el poder público,
municipio o ayuntamiento. Artículo 157. Si la entidad pública o municipio condenado al pago
de prestaciones pecuniarias, se niega a realizar el mismo, el actuario procederá a embargar
bienes del mismo siempre que estos no sean indispensables para prestar los servicios públicos
a que está obligado. Artículo 158. Quedan exceptuados de embargo los rendimientos
de los bienes que pertenezcan a los poderes públicos, municipios o ayuntamientos, así
como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura Local establezca en su favor;
las participaciones federales y estatales y los ingresos derivados de los servicios públicos a
su cargo, ya sea que se manejen por cuenta propia o a través de instituciones bancarias y
financieras, por tratarse de recursos públicos (Ley Laboral de los Servidores Públicos del
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Por su parte, en Veracruz La Ley Estat al del Servicio Civil también contem-
pla el embargo de bienes para el caso de incumplimiento de los laudos.21
III. Trasgresión a los derechos humanos
de propiedad privada, protección judicial,
acceso a la justicia y breve término
En principio, destaca el Caso Cinco Pensionistas vs Perú (2003)22, resuelto
por la Corte Interamericana, en el que concluyó que ese Estado al haberse
abstenido de adoptar por un largo periodo el conjunto de medidas necesarias
para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y con-
secuentemente hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención, en
específico, el derecho de propiedad privada y el derecho de protección judicial,
incumplió la obligación estipulada en el artículo 21º del propio tratado que
dice:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación
del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Estado de Tlaxcala y sus Municipios).
21 Artículo 224.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal o las Salas pronunciarán
la resolución correspondiente y comisionarán a un Actuario o librarán exhorto en su caso,
a quien corresponda, a fin de que, en unión de la parte que obtuvo, se constituyan en el
domicilio del condenado y lo requieran para que cumpla la resolución, apercibiéndolo de
que no de no hacerlo se procederá conforme a los dispuesto en este artículo. (adicionado,
segundo párrafo; g.o. 13 de abril de 2011) Cuando la parte condenada sea una autoridad
estatal o municipal, el laudo deberá cumplirse dentro de un plazo de quince días contado a
partir del siguiente al en que surta efectos su notificación. (adicionado, tercer párrafo; g.o.
13 de abril de 2011) Trascurrido este plazo sin que la autoridad haya dado cumplimiento
al laudo, el Tribunal dictará auto de requerimiento de pago y embargo y lo notificará a la
parte condenada, aplicando en lo conducente las disposiciones relativas al procedimiento
de embargo, previstas en la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de ejecutar de manera
completa esta resolución hasta lograr el pago íntegro de todas las prestaciones adeudadas,
atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos
ordenamientos para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
22 Información disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf
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Lo que lleva a afirmar que, en el caso de México, estamos en presencia
exactamente de las mismas omisiones en que incurrió Perú, al no adoptar
medidas efectivas que permitan el real cumplimiento de un sin número de lau-
dos emitidos tanto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como
por los diversos Tribunales de varias Entidades Federativas del país, con la
consecuente vulneración a los derechos humanos de propiedad privada y de
protección judicial, al igua l que el de admin istración de justicia en un plazo ra-
zonable, a que alude el artículo 8° de la Convención, del tenor literal siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter [...]
Ibáñez y Rivas respecto a este último numeral expuso que, la jurispruden-
cia de la Corte confirma que no obstante el título que se le dio “Garantías
Judiciales”, su aplicación no se limita a los procedimientos judiciales en sentido
estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente
ante cualquier tipo de acto ema nado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Y que esas otras insta ncias procesales pueden comprender las de cualquier
materia incluida la laboral.
Asimismo, la autora aprovecha el análisis de ese numeral, para destacar
el extenso debate suscitado en la jurisprudencia y doctrina entre el derecho
convencional de garantías judiciales o acceso a la justicia y el diverso derecho
a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la propia Convención.
Luego, explica que:
La Jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante al señalar
que las “garantías judiciales” del artículo 8 se refieren a las exigencias del
debido proceso legal, así como al derecho de acceso a la justicia.
Así, en un primer momento, en atención a lo desarrollado en la Opinión
Consultiva OC-9/87, la Corte afirmó que el artículo 8 de la Convención
consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, entendido
éste como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del
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Estado que pueda afectarlos […]
Asimismo, el Tribunal ha destacado que el artículo 8 de la Convención
consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la
propia Corte como una “norma imperativa de Derecho Internacional”,
no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos
internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en
un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes
en el mismo. A partir de ello se desprende que “los Estados no deben
interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales
en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Así
por ejemplo, de acuerdo con la Corte “cualquier norma o medida del
orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera
el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por
las razonables necesidades de la propia administración de justicia”, debe
entenderse contraria al artículo 8 de la Convención.23
En la primera parte del artículo 8 en estudio, se lee que “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…, y ya antes
se explicaba que la Corte ha estimado que este numera l es aplicable a cualquier
materia, incluida la laboral, siempre que se esté en presencia de un procedi-
miento legal.
En cuanto al deber de administrar justicia en un plazo razonable, la autora
Ibáñez parafraseando consideraciones contenidas en las resoluciones emitidas
por la Corte IDH en el Caso Genie Lacayo vs Nicaragua y el diverso Caso
Hilaire, Const antine y Benjamín y otros vs Trinidad y Tobago, sigue diciendo,
que el Tribunal ha sostenido que el derecho de acceso a la justicia: “debe asegurar
la determinación de los der echos de la persona en un tiempo razonable” ya que una demora
prolongada o “la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma,
una violación de las garantías judiciales”.
Y en concordancia con el Tribunal Europeo en el Caso Guincho vs
Portugal24 afirma que la Corte ha establecido que la razonabilidad del plazo
se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento —inclui-
dos los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse— hasta
que se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la
jurisdicción.
23 Ibáñez- Rivas, Juana María, Comentarios al artículo 8. Garantías Judiciales de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos comentada, Konrad Adenauer Stifung, México, 2014.
24 TEDH. Caso Guincho Vs. Portugal, Judgment (Merits and Just Satisfaction, Court (Chamber),
Application. 8990/80, Sentencia 10 de julio de 1984, párr. 38.
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Adicionalmente destaca que, si bien en un inicio el Tribunal reconoció
que el periodo de cumplimiento de una sentencia corresponde al análisis del
artículo 25.2 c) de la Convención25 por tener éste “vinculación directa con la tutela
judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos”, dicho estánda r ha sido mati zado
con posterioridad al considerar que “el análisis de la etapa de e jecución de las sentencias
también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el n de
determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable” de tal proceso.26
En el Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras27, la Cort e determinó que
la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso debe considerar
cuatro elementos, en la misma línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
en el Caso Motta vs Italia y Ruiz Mateos vs Spain: a) la complejidad del asun-
to; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades
judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.28
En este orden de ideas, la Corte ha establecido que “no es posible alegar obs-
táculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos
judiciales para eximirse de una obligación internacional”, o una sobrecarga crónica de casos
pendientes”.29
En todo caso la jurisprudencia establece que “corresponde al Estado demostrar
las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un period o determinado
que exceda los límites del plazo razonable”.30
Como se ve, lo que acontece también en este país en cuanto al incum-
plimiento generalizado de los laudos en materia burocrática por parte de los
empleados públicos a quienes corresponde su acatamiento, lamentablemente
repercute de manera directa en la inobservancia de la exigencia internacional
25 Artículo 25. Protección Judicial [...]
2. Los Estados Partes se comprometen: [...]
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
26 Idem.
27 Información disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_99_esp.pdf
28 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Motta vs. Italia, Sentencia del 19 de febrero de
1991; y Caso Ruiz Mateos vs. España, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 23 de junio de 1993.
29 Información disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/cha_tecnica.cfm?nId_Fich
a=203&lang=en
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos,
disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf
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de administr ar justicia en un plazo razonable, puesto que dicho derecho abarca
la fase de cumplimiento tota l de lo obtenido por sentencia o laudo ejecutoriado.
El derecho de acceso a la justicia, conlleva el derecho a ser restituido en un
plazo razonable al goce de sus derechos, pues la demora prolongada e injusti-
ficada en un juicio o en el cumplimiento de la resolución que recaiga en éste,
puede constituir una violación a los derechos humanos del justiciable, toda vez
que evidentemente está sufriendo o se encuentra expenso a sufrir un daño o
perjuicio el cual lo ha llevado a proceder en términos legales, dicho daño no
es el mismo para todos, difiere en cada caso, para unos puede ser actual para
otros futuro; sin embargo, queda claro que las autoridades tienen la obligación
de atender las diligencias procesales en los plazos que ma rca la ley y evaluar la
urgencia en el caso concreto para actuar en consecuencia.
De ahí que el Estado Mexicano a f in de no seguir incurriendo en responsa-
bilidad internacional, debe adecuar su legislación interna en todos los ámbitos
de su organización polít ica, para p ermit ir a los trabajadores a su servicio, gozar
formal y material mente de las prerrogativas reconocidas a su favor, en específi-
co, las normas atinentes a lograr el cumplimiento de los laudos.
IV. Referencias
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Buscador de jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/
Buscador de jurisprudencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, disponible
en: https://e-justice.europa.eu/content_international_case_law-150-es.do
Criterios laborales de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, página del Consejo de la Judicatura Federal, disponible en:
http://www.cjf.gob.mx/websites/CS/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=s
ervicios%2FcriteriosLaborales.htm
Semanario Judicial de la Federación, disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/
Index.html
NORMATIVA MEXICANA
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ley Federal del Trabajo.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.
Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
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