Normas de escritura de las lenguas oishkam no’ok/oichkama no’oka, jiak noki, yoremnokki, o’otam y tutunakú

Número de expediente74/0003/231018
Fecha de registro23 Octubre 2018
EmisorINALI - Instituto Nacional de Lenguas Indígenas
xalimakgatsokgni
tutunakú
norma de escritura
de la lengua tutunakú
(totonaco)
Norma de Escritura de la Lengua Tutunakú
(totonaco)1
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 2.° de la Constitución Polític a de
los Estados Unidos Mexicanos; 1.°, 2.°, 4.°, 5 .°, 6.°, 7.°, 9 .°, 11.°, 12.°,
13.° y 14.° incisos a), c) y f) de la Le y General de Derechos Lingüís-
ticos de los Puebl os Indígenas; 1.°, 3.° y 45.° de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1.°, 2.°, 11.°, 14.°, 22.° y 59.° frac-
ción II de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; artículos
del Reglamento de la Ley Federal de las Entidad es Paraestatales
y 1.°, 19.°, 21.° y 24.° del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional
Considerando
Que la Convención Americ ana de Derechos Humanos, sus-
crita en Costa Rica en 1969, de la cual el Estado mexicano
es parte desde el año 1981, señala el compromiso de los Estados
parte a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación algu na por motivos de raza,
color, sexo, idioma o religión; y que la misma establece el dere-
cho lingüístico de las personas para ser asistidas por intérpretes
en los juicios en los que sean parte.
1 Denominación de la lengua qu e se encuentra consignada en el “Catálogo de
las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes L ingüísticas de México con sus au-
todenominaciones y refe rencias geoestadísticas”, publicado en el Diario Of icial
de la Federación el 14 de enero de 2008.
Que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en
Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la
Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo y ratificado por el Estado mexicano el 11 de julio de
1990, establece la participación de los pueblos indígenas, in-
teresados en una acción coordinada y sistemática, para prote-
ger sus derechos, garantizar el respeto a su integridad; y que
los gobiernos de los países que lo ratifiquen deben tomar las
medidas necesarias para asegurar que los individuos de estos
pueblos tengan la oportunidad de leer y escribir en su lengua
materna o la de su comunidad y la oportunidad de llegar a
dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del
país; así como la adopción de disposiciones tanto para preser-
var las lenguas indígenas de los pueblos interesados, como
para promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 14 de agosto de 2001, se reformó y adicionó la Consti-
tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando
el carácter único e indivisible de la Nación Mexicana, su com-
posición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas, y
reconociendo sus derechos.
Que uno de los derechos de los pueblos y las comunida-
des indígenas que reconoce el apartado “A” del artículo 2.°
de nuestra Carta Magna es la libre determinación y, en conse-
cuencia, la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas,
conocimientos, así como todos los elementos que constituyen
su cult ura e identidad.

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