Necesidad jurídica de la garantía alimentaria en México

AutorJaqueline Jongitud Zamora; Grupo 102 de la Facultad de Derecho de la UV
CargoDocente investigador, por oposición, de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana
Páginas2-13

Docente investigador, por oposición, de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana y miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I.

María Elena García, Sandra Limón, Gloria Monje, Martha Muñoz, Teresa Pucheta, Monserrath Reyes, Jesús Antonio Toledo, Anahi Flores, Rafael Barragán, Claudia Lara, Marlén San Juan, Rogelio San Gabriel, Iliana Calderón, María Fernanda Domirón, Aranxa González, Verónica Mendoza, Dulce Santana, Felipe Villegas, Luis Colio, Manuela Aguilar, Fabiola Contreras, Víctor Castañeda, José Castro, Luis Enrique Carrillo, Manuel García, Cecilia Hernández, Gabriel López, Víctor Mendoza, Laura Martínez, Jorge Oropeza, Anahieli Ortiz, Carlos Pérez, Karla Peralta, Perla Ramírez, Jesús Rodríguez, Esteban Velasco, Randy Ramírez, Esteban Castillo y Brizzia Sandoval (Periodo septiembre 2007-febrero 2008. Materia Seminario de Investigación I) .

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1. El derecho a la alimentación adecuada en el contexto internacional

El derecho a la alimentación se encuentra muy arraigado en el derecho internacional de los derechos humanos. Éste fue objeto de reconocimiento desde la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos a partir de su artículo 25 que establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación...". Es un derecho que ha sido confirmado por diversos documentos internacionales,1 pero cuya expresión más acabada e importante se encuentra en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , que a la letra dice:

Artículo 11.

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de asistencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos que necesiten para:

    1. Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

    2. Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    A la luz de la anterior trascripción es fundamental señalar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC) , a través de su Opinión General 12 (OG No. 12) ,2 emitida en 1999, ha establecido que el contenido básico del derecho a una alimentación adecuada comprende:

  3. La disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una determinada cultura. Page 3

  4. La accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.3

    Lo anterior significa que el derecho a una alimentación adecuada implica:4 1) la suficiencia en cantidad y calidad de los alimentos para que las personas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas en todas las etapas de la vida, y según su sexo y ocupación;5 2) la seguridad alimentaria,6 es decir, la garantía de que los alimentos no causarán perjuicios a los consumidores y de que serán reducidos los riesgos en su ingesta con base en buenas prácticas de producción o fabricación; 3) que respecto a los alimentos no sólo son importantes los valores nutrimentales, sino también aquellos que les son asociados por las diferentes culturas, y 4) que la accesibilidad de los alimentos son las posibilidades del individuo de alimentarse ya sea directamente o mediante sistemas de distribución, elaboración o de comercialización que funcionen de forma adecuada y que puedan trasladar los alimentos a donde sea necesario según la demanda.7

    Respecto a este último punto es importante destacar dos cuestiones aclaradas por el CDESC. Por un lado, que la accesibilidad a los alimentos debe ser también sostenible, es decir que ésta en su ejercicio, debe entrañar la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras.8 Por otra parte, que la accesibilidad a los alimentos es de dos tipos: económica y física; la primera de éstas es el acceso al alimento como resultado de las actividades económicas del individuo en su sentido más amplio; la segunda, por el contrario, hace énfasis al acceso inmediato, al margen de la actividad económica de los sujetos.9 En este sentido, la accesibilidad física implica que la alimentación debe ser accesible a todos y que "el acceso físico a alimentos debe por tanto garantizar que las personas Page 4 que no puedan... hacer uso de los recursos sigan teniendo acceso a los alimentos", se trata pues de un derecho de los seres humanos no condicionado a las actividades económicas o a los méritos especiales por parte de éstas.10

    Ahora bien, respecto a las obligaciones de los Estados en materia del derecho a la alimentación adecuada el CDESC estima que, con base en la OG No. 3,11 la obligación principal es la de adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente el pleno ejercicio del derecho a la alimentación, lo cual impone la obligación estatal de avanzar lo más rápidamente posible para alcanzar dicho objetivo. Efectivamente, a este respecto la OG No. 3 es muy clara al establecer que:

    ... aunque el pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuentan, también impone varias obligaciones con efecto inmediato...se "comprometen a garantizar" que los derechos pertinentes se ejercerán "sin discriminación"... La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de "adoptar medidas", compromiso que en sí mismo no queda condicionado, ni limitado por ninguna otra consideración...12

    Por otra parte, el Comité sostiene que el derecho a la alimentación adecuada, como cualquier otro derecho humano, impone a los Estados las obligaciones de respetar (que no adopten medidas de ningún tipo que tengan como resultado impedir el acceso a la alimentación) proteger (que adopte las medidas necesarias para que cualquier tercero no prive a las personas del acceso a la alimentación o a los medios productivos) y realizar (garantizar) tal derecho.

    Respecto a la realización del derecho a la alimentación adecuada el CDESC distingue las obligaciones de facilitarlo y hacerlo efectivo por parte del Estado. La obligación de facilitar el derecho significa que "El Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida";13 por su parte la obligación de hacer efectivo el derecho se traduce en que en los casos en los que un individuo o grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por sus propios medios, los Estados tienen la obligación de realizar tal derecho. Page 5

    Considerando lo anterior, los Estados violan el PDESC en cuanto al derecho a una alimentación adecuada cuando: 1) no garantizan, al menos, el nivel mínimo esencial de estar protegido contra el hambre; 2) practiquen la discriminación con el fin o efecto de anular u obstaculizar la igualdad en el disfrute o ejercicio del derecho, y 3) realicen actos incompatibles con el respecto, protección y garantía del derecho.14

    Por otra parte, es importante destacar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos el derecho en cuestión cuenta con diversos instrumentos del sistema de las Naciones Unidas creados con la intención de darle seguimiento y vigencia progresiva, entre tales mecanismos puede señalarse la existencia en un Relator Especial en la materia (2000) y la instauración de un Grupo de Trabajo Intergubernamental (2003) , cuyo objetivo fue la elaboración de un conjunto de directrices voluntarias.

    En el año 2004 la comunidad de Estados adoptó el conjunto de directrices voluntarias sobre el derecho a la alimentación elaboradas por el Grupo de Trabajo señalado,15 dentro de las cuales interesa destacar, conforme a los objetivos de este trabajo, las relativas a las obligaciones respecto al marco legal relacionado con la temática. En este sentido son relevantes las directrices 5, 7, 8, 11, 17 y 18.

    La directriz cinco...

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