Mujer, Salud y Derecho

AutorMarta León Alonso
CargoProfesora asociada de Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca
Páginas1-22

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"El que quisiere tener salud en el cuerpo, procure tenerla en el alma"

Francisco de Quevedo

1. El marco jurídico constitucional

La salud como derecho se ha incorporado de manera tardía a los textos constitucionales, y ello a pesar de la importancia que tiene para el desarrollo de la persona. La razón principal de esta demora se encuentra en su inclusión en la categoría de los denominados por la doctrina derechos sociales. Estos adquirieron carta de naturaleza sólo a partir de la finalización de la II Guerra Mundial, cuando la cláusula del Estado social se une a la del Estado democrático de Derecho y se positiviza en las Constituciones contemporáneas.1

La salud es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como un estado de completo de bienestar físico, mental y social, y no sólo como ausencia de enfermedad o dolencia. Se trata de un concepto amplio y dinámico cuya apertura semántica permite su actualización a medida que, por un lado, avanza el estado de Page 2 la ciencia y, por otro, se reinterpretan los conceptos de vida, integridad personal y dignidad humana.

La Constitución española de 1978 (CE) , en sintonía con otras constituciones del entorno europeo más cercano,2 ha recogido esta idea de salud. En nuestra Carta Magna, además de reconocer la vertiente prestacional de este derecho, a través del mandato dirigido a los poderes públicos de procurar un sistema que garantice la asistencia sanitaria (artículo 43 CE) , consagra la salud como una libertad individual en conexión con el derecho a la vida y con el derecho a la integridad personal (artículo 15 CE) .

Tanto las Cortes Generales como los Parlamentos autonómicos han procedido, en el ámbito de sus respectivas competencias, al desarrollo de cada uno de los aspectos de este complejo derecho. El resultado de la intervención de los legisladores estatal y autonómicos es un ingente conjunto de normas que desde el Derecho civil, penal, administrativo y laboral se ocupan de dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger la salud, que se traduce en la obligación de crear las condiciones necesarias para el mejor disfrute de este bien en sus distintas manifestaciones.

Aunque entre los estudiosos del Derecho constitucional esta materia no haya suscitado mucho interés debido, principalmente, a la ubicación del derecho a la protección de la salud en el denotado Capítulo III del Título I de la CE dedicado a Page 3 los principios rectores de la política social y económica, sin embargo, no hay que olvidar que su fundamento como derecho individual se encuentra en la Constitución española de 1978, en una serie de reglas y principios que son la base de su tutela, tanto constitucional como ordinaria.

Basta una rápida ojeada a nuestra Norma Fundamental para comprobar las muchas referencias directas e indirectas que el constituyente hace a la salud. Con carácter general, y de manera explícita, se proclama el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1º CE) y se establece la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (artículo 43.2º CE) . Así mismo, el fomento de la educación sanitaria, como medida preventiva para asegurar un buen estado de salud, se convierte en una tarea más de los poderes públicos (artículo 43.3º CE) .

Por otro lado, el constituyente se ha encargado de proteger la salud de grupos de ciudadanos cuyas características especiales los hacen más vulnerables y, por tanto, merecedores de una tutela reforzada. En este sentido, la protección integral de los hijos y de las madres, que se consagra en el artículo 39.2º CE, incluye la atención sanitaria. También los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales se beneficiarán, conforme a la previsión del artículo 49 CE, de las políticas públicas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración. El Estado, según el tenor literal del citado precepto, procurará que se les preste la atención especializada que requieran y les amparará especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Existe otro sector de la ciudadanía, cada vez más numeroso, cuya salud ha pasado a ser prioritaria en las políticas sanitarias nos estamos refiriendo a la llamada tercera edad. Los problemas específicos que plantee la salud de la tercera edad serán atendidos mediante un sistema adecuado de servicios sociales (artículo 50 CE) . Por último, la Constitución hace una referencia expresa a la salud de los consumidores y usuarios que será garantizada por los poderes públicos (artículo 51.1º CE) .

El aspecto organizativo e institucional en torno a la salud se encuentra, igualmente, presente en la Constitución de 1978. Son dos las instituciones que, a través de sus servicios y prestaciones, amparan la salud de los ciudadanos. Nos estamos refiriendo al sistema de Seguridad Social (artículo 41 CE) y al Sistema Nacional de Salud cuya existencia se deriva de la lectura del artículo 43.2º CE.

La estructura descentralizada del Estado español, enunciada en el artículo 2 CE y desarrollada en el Título VIII CE, también afecta a la cuestión que nos ocupa, de manera que en el citado Título se destinan varios preceptos a regular la difícil y no siempre pacífica distribución de competencias en materia sanitaria entre el Page 4 Estado y las Comunidades Autónomas (artículo 148.1º.20ª y 21ª, 149.1º.1ª, 149.1º.16ª y 17ª CE) .

Por último, como ya hemos apuntado más arriba, existe una estrecha vinculación entre la salud y otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Nos estamos refiriendo a la vida, a la integridad física y moral (artículo 15 CE) y al medioambiente (artículo 45 CE) .

Como se puede observar a partir de esta sucinta exposición, excepto la referencia que se hace a la protección integral de las madres en el artículo 39.2º CE,3 no encontramos en la Constitución ninguna norma en materia de salud que se haya elaborado desde la perspectiva de género. Como ha puesto de manifiesto la profesora BALAGUER CALLEJÓN la Constitución española ha ignorado en su proceso de elaboración una consideración específica del género.4 Y ello a pesar de la presencia de mujeres en las Cortes Constituyentes.5 Esto ha supuesto, como señala BALAGUER CALLEJÓN, que la desigualdad de género en la Constitución se recondujese a la genérica interdicción de la desigualdad.6

Así es, además del reconocimiento expreso de un amplísimo catálogo de derechos y libertades, entre ellos el derecho a la protección de la salud, y de un sistema de garantías destinadas a asegurar su eficacia y protección, los constituyentes de 1978, conscientes de la importancia que la igualdad tenía para el nuevo Estado social y democrático de Derecho, le dedicaron varios preceptos de la nueva Constitución. Porque, como ha señalado la profesora FIGUERUELO BURRIEZA, lo que caracteriza a la Constitución como forma de ordenación jurídica del poder es el principio de igualdad.7 Page 5

Una rápida lectura del Texto de 1978 pone de manifiesto cómo de igualdad se habla en varias partes y bajo distintas denominaciones. Así, nada más comenzar, la Constitución en su artículo 1.1º consagra la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico. En el mismo Título Preliminar, en el artículo 9.2º, se incluye la igualdad material como un mandato de actuación dirigido a los poderes públicos que deberán promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y remover los obstáculos que impidan su plenitud. En el párrafo 3º del artículo 9 se prohíbe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, que en conexión con los demás preceptos citados, configura la igualdad como un principio delimitador de la actividad pública. Como pórtico del catálogo de derechos, en el Título I CE, la igualdad se consagra en el artículo 14 como un derecho de todos ante ley. En el artículo 23.2º CE se prevé el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La igualdad jurídica se proclama también en el artículo 32 CE con relación al matrimonio En las relaciones laborales, el derecho al trabajo se reconoce como un derecho de todos cuyo ejercicio debe guiarse por el principio de igualdad que prohíbe cualquier trato discriminatorio por razón de sexo (artículo 35.1º CE) . En el Título VIII de la Constitución se prohíbe que los Estatutos de Autonomía puedan introducir privilegios económicos o sociales (artículo 138.2º CE) ; así mismo, en el artículo 139.1º CE se proclama el principio de igualdad de trato en el marco del Estado autonómico: los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. En pro de la igualdad en todo el territorio, se atribuye como competencia exclusiva del Estado, en el artículo. 149.1º.1ª CE, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

De todas estas referencias nos interesa destacar la proclamación que se hace en el artículo 9.2º de la igualdad como un mandato de actuación dirigido a los poderes públicos. Este precepto, junto con el artículo 9.1º CE, donde se establece el carácter vinculante de la propia Constitución, y en conexión con el artículo 43 CE aseguran el disfrute efectivo del derecho a la protección de la salud.

En efecto, la eficacia y la garantía de los derechos constitucionalizados se deriva del carácter normativo que se atribuye a las constituciones contemporáneas.8 En este sentido...

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