La muerte del quejoso en el juicio de amparo

AutorDiego Bernal Toriello
CargoAbogado por la Escuela Libre de Derecho y maestrando en Derecho constitucional por la misma institución
Páginas6-8
6 abogacía Noviembre 2022
LA MUERTE DEL QUEJOSO
EN EL JUICIO DE AMPARO
A propósito de la celebración del Día de
Muertos que tiene lugar en noviembre,
Diego Bernal Toriello analiza el efecto de
la muerte del quejoso durante el trámite
del juicio de amparo.
E
n términos legales, se considera que existe la vida humana
desde la concepción;
1
presunción que opera siempre y
cuando no se actualice la condición resolutoria2 negativa
consistente en la falta de nacimiento “vivo y viable”.3
Solamente se nace vivo y viable si se han vivido más de 24 horas
desprendido del seno materno, o si se es presentado ante el juez
del Registro Civil con vida. Nacido vivo y viable, un ser humano
se considera legalmente vivo hasta que, valga la tautología, sufre
la “pérdida de la vida”.4
Para perder la vida, legalmente, es necesario que suceda “la
muerte encefálica o paro cardiaco irreversible”;
5
lo que con claridad
parafrasean los juristas Díez-Picazo y Gullón Ballesteros como “el
instante en que cesa de latir el corazón”6 o “el momento en que
falta toda actividad cerebral”.7
Acaecida la muerte, los jueces del Registro Civil deben exten-
der el acta de defunción,8 que es el documento público idóneo
para demostrar la muerte de una persona en términos jurídicos.
Se puede concluir, hasta este punto, que por regla general hay
vida humana desde la concepción, misma que termina cuando
hay muerte encefálica o paro cardiaco irreversible. Cuando esto
sucede, el juez del Registro Civil debe expedir el acta de defun-
ción correspondiente.
La muerte, como fenómeno natural reconocido por el Derecho,
goza de una regulación muy interesante en diversos ámbitos. En el
Derecho civil “todas las consecuencias jurídicas relacionadas con
la herencia de una persona están condicionadas a su muerte; sin
necesidad de excepción adicional alguna”.9
Es cierto que “los efectos buscados en denitiva por la herencia
no tienen lugar de manera instantánea, entre la muerte del autor
de la sucesión y el otorgamiento del acto con el que se alcanza la
culminación del procedimiento sucesorio consistente en la parti-
ción del acervo hereditario entre los herederos”.10 Por eso existe
el albacea,11 quien se encarga, entre otras cosas, de representar
y administrar una sucesión hereditaria desde su inicio12 hasta su
conclusión,13 pues el albacea es “el administrador de un patrimonio
en liquidación, que además, en nuestro Derecho, es un auxiliar en
la administración de justicia, debido a que debe velar por el exacto
cumplimiento de la ley”.14
Entre las múltiples funciones del albacea existe la de “represen-
tar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en
su nombre o que se promovieron contra de ella”.15 De esta suerte,
el albacea tiene el deber y la facultad de representar el “patrimonio
en liquidación”16 que es la herencia.
El cargo de albacea es voluntario
17
y su ecacia depende de
que el autor de la herencia haya fallecido.18 Lógicamente, además,
el ejercicio del cargo de albacea se encuentra supeditado al propio
conocimiento que éste tenga de la muerte del autor de la herencia.
Por ello, es posible que transcurra —mucho— tiempo entre el falle-
cimiento del autor de la herencia y el comienzo del ejercicio del
cargo de albacea de la persona designada mediante actos concretos.
En ese tenor, cobran importancia los artículos 16 y 61, fracción
III, de la Ley de Amparo vigente, que disponen en lo que interesa:
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero
interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no
Diego Bernal Toriello

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