Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública., de 26 de Abril de 2006

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MIÉRCOLES 25 DE ABRIL DE 2006

México, DF, a 25 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública.

Atentamente

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)

Vicepresidente

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes:

LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, Principios y Definiciones

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, el cual se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución, la presente Ley, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados internacionales aplicables.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:

I. Las personas de entre 12 años cumplidos y 18 años no cumplidos de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales;

II. Las personas de entre 18 años cumplidos y 25 no cumplidos de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el Sistema Federal de justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda, y

III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.

Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, se harán cargo de operar el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena observancia;

II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema y garantizar su efectivo respeto;

III. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades, instituciones y órganos encargados de la aplicación del Sistema;

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes por la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, y

V. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales.

Artículo 4. Son principios rectores del Sistema:

I. Interés superior del adolescente;

II. Transversalidad;

III. Certeza jurídica;

IV. Mínima intervención;

V. Subsidiariedad;

VI. Especialización, celeridad procesal y flexibilidad;

VII. Protección integral de los derechos del adolescente;

VIII. Reincorporación social, familiar y cultural del adolescente;

IX. Responsabilidad limitada;

X. Proporcionalidad;

XI. Jurisdiccionalidad;

XII. Concentración;

XIII. Contradicción;

XIV. Continuidad;

XV. Inmediación;

XVI. Oralidad, y

XVII. Libertad probatoria y libre valoración de la prueba .

Artículo 5. Esta Ley debe aplicarse e interpretarse de conformidad con los principios rectores del Sistema, la Constitución, la Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los instrumentos internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.

Sin perjuicio de la responsabilidad por el acto cometido, en ningún caso podrá aplicarse a los adolescentes la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito en las leyes federales; en caso de ser necesario, la edad se comprobará mediante el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el Código Civil correspondiente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de 18 años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de 12 años, se presumirá niña o niño.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Adolescentes: a mujeres y hombres cuya edad está entre los 12 años cumplidos y los 18 años no cumplidos;

II. Adultos jóvenes: a mujeres y hombres cuya edad está entre los 18 años cumplidos y 25 años no cumplidos, que son sujetos del Sistema ;

III. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Defensor Público de Adolescentes: al defensor adscrito a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, especializado en adolescentes;

V. Dirección General: a la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, dependiente del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública;

VI. Juez de Ejecución para Adolescentes: al Juez de Distrito facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

VII. Juez Especializado para Adolescentes: al Juez de Distrito encargado del procedimiento previo al juicio seguido a adolescentes, dictar la resolución final e individualizar la medida;

VIII. Ley: La Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

IX. Magistrado para Adolescentes: al Magistrado de Circuito integrante de los tribunales especializados en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

X. Ministerio Público para Adolescentes: al agente del Ministerio Público de la Federación especializado en la procuración de justicia para adolescentes;

XI. Niña y Niño: Toda persona Menor de 12 años de edad, y

XII. Sistema: El Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

CAPÍTULO II

Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley

Articulo 9. Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta Ley son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 10. Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a investigación y proceso, en los términos de esta Ley:

I. Todos los considerados en la Constitución y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de conformidad con lo previsto por esta Ley; cualquier restricción indebida del derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación de libertad;

III. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;

IV. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;

V. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;

VI. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;

VII. Hacerse representar por un defensor público o privado que posea cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho;

VIII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

IX. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general, y

X. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura. Cuando el adolescente alegue ser indígena, a que ello se acredite con su sola manifestación, de modo tal que sólo cuando exista duda, sea solicitada a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia...

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