Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Juan N. Silva Meza y José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Noviembre de 1998, 308
Fecha de publicación01 Noviembre 1998
Fecha01 Noviembre 1998
Número de resolución54/96
Número de registro20648
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.N.S.M. y J.V.A.A., en contra de los puntos resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo, en relación con el considerando décimo tercero, de la sentencia de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tribunal Pleno por la que se resolvió la controversia constitucional 54/96, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Aguilillas, Michoacán, y otros Ayuntamientos de la propia entidad, por cuanto declara la invalidez de los actos consistentes en los oficios SCOP/DGCM/DG/0161/96, SCOP/DGCM/DG/0187/96 y SCOP/DGCM/DG/0178/96, todos de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscritos por el director de Gestión y Control de Maquinaria de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Michoacán de O..


El voto que se plantea se sustenta en las siguientes consideraciones:


En la sentencia se declara la invalidez de los oficios de referencia, que constituyen los actos de aplicación del acuerdo por el que se crean las Coordinaciones de Desarrollo Regional, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


En el considerando décimo tercero de la sentencia se dice que estos oficios son inconstitucionales, en virtud de que el Gobierno del Estado reconoce expresamente que existen programas del gobierno de la entidad que ha implementado para llevar a cabo a través de las Coordinaciones de Desarrollo Regional y que, por tanto, las gestiones de apoyo técnico y de maquinaria solicitados por los Municipios deberán hacerse ante las coordinaciones que les corresponda; esto, se dice en la sentencia, implica que las autoridades estatales reconocen en vías de hecho una facultad que las coordinaciones no tienen, pues de conformidad con los artículos 1o. y 3o. del acuerdo que las crea, sólo pueden realizar funciones específicas para coordinar, apoyar, coadyuvar y promover, y con los aludidos oficios tácitamente se les reconoce una facultad que no tienen y que implica la toma y ejecución de decisiones respecto de las solicitudes de apoyo, por lo que la remisión que hace el Gobierno del Estado para que sean las coordinaciones las que deban conocer de las mismas, provoca que se interrumpa la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipal, y con ello se instituye una autoridad intermedia entre ambos niveles de gobierno prohibida por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


Lo anterior se considera incorrecto, pues en el considerando décimo segundo de la sentencia se concluyó que el acuerdo por el que se crean las Coordinaciones de Desarrollo Regional, es constitucional, en tanto que no se crean autoridades intermedias que sean ajenas al Gobierno del Estado, que interrumpan la comunicación directa entre el Gobierno del Estado y el de los Municipios, o que afecten el ámbito de competencia municipal.


En efecto, con la creación de las coordinaciones se pretende, según se corrobora de la parte considerativa del acuerdo impugnado, que se acerque a los Municipios a un órgano apto para atender con mayor facilidad, agilidad y asiduidad las peticiones de la población; así, en términos del artículo 2o. del acuerdo, se crean tales coordinaciones como órganos desconcentrados de la administración pública, y conforme al artículo 3o. se les otorgan facultades para apoyar la desconcentración de decisiones y programas en las regiones de la entidad, así como para coadyuvar al establecimiento de planes de desarrollo regional que involucren la participación social, conforme a las bases señaladas por la ley de la materia. Atento a esto, las coordinaciones no tienen predominio sobre los Municipios ni afectan su independencia, pues lejos de implicar un predominio sobre las voluntades autónomas de los Municipios, se les acerca al Gobierno del Estado para poder arreglar sus asuntos de tal forma que no tengan que acudir hasta la ciudad en que se ubiquen las autoridades correspondientes, pues ahora tienen un centro a través de la coordinación, como un gestor para tal efecto, máxime que el acuerdo no contempla una prohibición expresa de acudir a las autoridades centrales.


En estas condiciones, considerando que el acuerdo es constitucional como lo señala la sentencia y por las razones dadas con anterioridad, se estima que los oficios no son más que una consecuencia legal y necesaria de la aplicación del acuerdo, y que si bien las coordinaciones como órganos desconcentrados pueden tomar ciertas decisiones, también lo es que es en función de las propias atribuciones que les han sido otorgadas; de otra manera, ningún sentido tendrían aquellas facultades de apoyo, de acercamiento, de coordinación y en general todas las que les permiten precisamente poder atender aquellos problemas que se les planteen y que son materia de su competencia.


Por otra parte, dentro del ámbito de atribuciones de estos organismos que se prevén en los artículos 1o. y 3o. del referido acuerdo, si bien están dirigidas a apoyar, coordinar, coadyuvar y promover, también lo es que con los oficios de mérito en virtud de los cuales se dice a los Municipios que las gestiones de apoyo deben hacerlas ante las coordinaciones de referencia, no significa que se constituyan en autoridad intermedia, en tanto que el sustento de su actuación se encuentra plenamente justificada en el acuerdo que las crea, del que se reconoció su validez, y en el que se les faculta para apoyar, como es el caso, en todo lo inherente al desarrollo regional, por lo que, si en este aspecto los Municipios acuden ante las autoridades del Gobierno Estatal y éstas a su vez remiten dichas solicitudes de apoyo a las coordinaciones para que tome conocimiento de esos asuntos, ninguna transgresión se ocasiona a la esfera de competencia municipal ni se erigen como autoridades intermedias, pues coincide con sus atribuciones y además son organismos que forman parte de la administración pública estatal como órganos desconcentrados.


Por tanto, en su carácter de órganos desconcentrados, son entes auxiliares de la administración pública central, por lo que, siendo parte integrante del propio Gobierno Estatal y con facultades para apoyar en el ámbito regional que les corresponde, no puede decirse que las coordinaciones se erijan en autoridad intermedia, máxime si no afectan la esfera de competencia municipal.


Por todo lo expuesto, se concluye que los oficios multicitados son consecuencia legal y necesaria de la aplicación del acuerdo que crea a las coordinaciones y que, por ello, no debe considerarse que a través de éstos se concedan, otorguen o reconozcan facultades distintas a las que se prevén en el mismo, pues coinciden con las otorgadas en el propio acuerdo, por lo que no puede decirse que actúen fuera del marco de sus atribuciones o que interrumpan la comunicación directa entre el Estado y los Municipios.


En consecuencia, en la sentencia se debió declarar infundados los conceptos de invalidez en relación con los oficios de mérito y, consecuentemente, reconocer su validez.


Todo lo anterior son las razones que motivan a los que suscriben a disentir, respetuosamente, del criterio establecido para decretar la invalidez de los oficios impugnados en la controversia constitucional a que este voto se refiere.

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