El «medio ambiente» como bien jurídico susceptible de protección jurídico penal

AutorJulia Ropero Carrasco
Páginas1-17

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I El auge del "ecologismo": las primeras medidas contra la contaminación

El "despertar de una conciencia colectiva", por así decirlo, sobre la necesidad de proteger el medio ambiente tuvo lugar en Europa a finales de los sesenta y principios de los setenta del siglo XX, cuando se puso en evidencia el creciente y acelerado deterioro medioambiental causado por la industrialización del mundo occidental. 12La creencia, firmemente asentada durante buena parte del siglo XX, de que la actividad industrial a gran escala representaba el progreso y la riqueza, tuvo como consecuencia una situación de "inercia" en la conciencia social, que se resistía a creer que el "nuevo orden" pudiera esconder los graves desastres con los que amenaza el deterioro medioambiental. Por esta razón, el interés por la protección del medio ambiente no se extendió hasta que los daños ecológicos llegaron a ser considerables. En ese momento, comienza un movimiento "ecologista" impulsado por diferentes asociaciones y partidos políticos marginales, que encuentra una cierta respuesta en primer lugar en los organismos internacionales, y sólo más tarde y con más reticencias, en las políticas de los gobiernos. No está de más recordar que, como es sabido, los intereses económicos privados han ofrecido siempre una importante resistencia a cualquier detrimento de sus expectativas Page 2 en aras de una supuesta salvaguarda de bienes que les resultan ajenos o difusos, y que, por otra parte, la economía de muchos Estados se ve condicionada por ciertos sectores privados que tienen, en consecuencia, un gran poder sobre sus Gobiernos.

En la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, celebrada en 1972 en Estocolmo, se concretó el compromiso de la Comunidad Internacional en este ámbito, consagrándose el derecho fundamental de la persona a disfrutar de un medio ambiente adecuado, que le permita una calidad de vida. También a partir de esa fecha se inician distintos programas de acción en el ámbito de la Comunidad Europea. Sin embargo, en esta primera etapa, las medidas adoptadas responden a enfoques sectoriales y verticales de los problemas ecológicos, con el establecimiento de unas reglas mínimas con relación a la gestión de los residuos y a la contaminación, pero sin que detrás de estas actuaciones subyazca una política integral de protección del medio ambiente.

En consecuencia, en lo que podríamos definir como una primera fase en la protección del medio ambiente, nos encontramos, por un lado, ante un movimiento de auge del ecologismo, que cala en la opinión pública de forma considerable, y que un tanto ingenuamente confía en las medidas jurídicas internacionales, y concretamente en el Derecho penal, como instrumentos adecuados para detener el deterioro medio ambiental3. Al mismo, tiempo, como segunda característica de este período, se observa que la "lucha contra la contaminación" representa el eje fundamental de la política de protección del medio ambiente: el control de los vertidos y residuos terrestres son el objetivo casi exclusivo de las primeras medidas previstas.

En esta primera etapa, el artículo 45 de la Constitución española de 1978 recoge esa concepción fundamentalmente "antropocéntrica" del medio ambiente, reconociendo el derecho de los ciudadanos a "disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona". En cuanto a las medidas penales, el artículo 347 bis del derogado Código penal de 1973, que tipificaba el delito ecológico, se limita a castigar las "emisiones o vertidos", reduciendo su radio de aplicación a los casos tradicionales de contaminación (sin regular otras agresiones igualmente importantes, como los atentados contra la biodiversidad, la contaminación sonora, las extracciones o excavaciones incontroladas, los aterramientos, etc.) .

En ese momento, la confianza en el Derecho penal como medio adecuado para la protección del medio ambiente parece ser una opinión extendida también entre la doctrina. A favor de su intervención se han esgrimido distintos argumentos: en primer lugar, se ha señalado la importancia del bien jurídico "medio ambiente", y la necesidad de su protección debido a la alta precariedad que este bien ha alcanzado4; en segundo Page 3 lugar, se ha apuntado la supuesta "insuficiencia" del Derecho administrativo y de otros mecanismos jurídicos diversos a la vía penal5; por otra parte, la intervención penal también ha sido considerada como una especie de mecanismo "educador" de la sociedad, para que los daños causados al medio ambiente se aprecien con mayor evidencia, y se refuercen las actitudes de respeto hacia el mismo6; por último, también hay autores que consideran que la protección penal del medio ambiente viene exigida por la propia Constitución, en el artículo 457.

En este contexto, el legislador penal de 1995 no sólo mantiene la política de intervención penal, sino que la amplía de forma considerable, en la medida en que introduce un nuevo concepto de delito ecológico y extiende la tutela a la fauna, la flora, Page 4 el patrimonio histórico y la ordenación del territorio, elementos que hacen referencia a una consideración más amplia del medio ambiente. Con ello, la ley penal española parece querer dar respuesta a un cambio de actitud generalizado en las políticas medioambientales: estamos ya en una "segunda etapa" en la que de la lucha contra la "contaminación" se ha pasado a la defensa "global" del medio ambiente. Veamos esto un poco más despacio.

II De la lucha contra la contaminación a la protección "global" del medio ambiente: desarrollo "durarero" y protección de la biodiversidad

El cambio de "mentalidad" en la defensa del medio ambiente tiene que ver fundamentalmente con la incorporación del principio de "desarrollo sostenible o duradero", que toma como punto de partida la necesidad de integrar la preocupación medio ambiental con el desarrollo económico. El Consejo Europeo de Cardiff8, el

Protocolo de Kioto, el Convenio de Aarhus o la Cumbre mundial sobre el desarrollo sostenible (Johannesburgo, 2002) representan momentos clave en la consolidación de la nueva política sobre el ambiente: la articulación de una respuesta integral, que a través de la colaboración con el mercado, los incentivos económicos, el afianzamiento del principio "quien contamina paga", la integración de la protección de la salud y el entorno natural o el cuidado del medio en la gestión del territorio, consiga una efectiva tutela medio ambiental.

El Protocolo de Kioto supone un importante avance en el reconocimiento de que sólo a través del compromiso efectivo de los Estados, concretamente en el control de la emisión de gases a la atmósfera, cabe imaginar una protección efectiva frente a un desastre medioambiental que ya es percibido con realismo, y no como un "mal agúero" desde posiciones extremistas. Por su parte, la Conferencia de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (junio de 1992) pone el acento en la protección de la biodiversidad, lo que representa una modificación sustancial con otros enfoques antes sostenidos: no se trata de luchar únicamente contra la contaminación ecológica que destruye hábitats y pone en peligro a las "generaciones presentes", sino que las estrategias han de dirigirse también a la conservación de la diversidad biológica, en defensa del disfrute de la misma, tanto por las generaciones presentes como por las futuras9. El concepto de protección a la biodiversidad de algún modo "revoluciona" los tradicionales parámetros en los que se describía al medio ambiente como bien jurídico Page 5 susceptible de protección: aun tomando como punto de partida una visión "antropocéntrica" (en cualquier caso son sólo los derechos o intereses de los hombres los que puede defender el Derecho creado por los hombres) , parece extenderse la convicción, en primer lugar, de que la protección del "medio ambiente" no está en todo caso condicionada a la protección de la salud y la vida de los hombres, sino que puede estar relacionada con un derecho de disfrute del entorno y los recursos naturales (aunque de ello no dependa su subsistencia) ; por otra parte, también parece instalarse la creencia de que la defensa del medio ambiente ha de proteger no sólo los intereses de las generaciones presentes, sino también los de las generaciones "futuras".

Como se ha indicado, el Código penal español de 1995 se encuentra en consonancia con estas tendencias. El artículo 325 castiga con pena de hasta cuatro años de prisión a quien lleva a cabo conductas contaminantes del medio ambiente que "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", sin que se exija, como sí hacía la anterior regulación, un peligro para la vida o la salud de las personas (en el caso de que se produzca ese peligro, entonces hay que aplicar un tipo agravado10 ) . Además, la protección de la flora, la fauna y de los animales domésticos11, constituye un capítulo autónomo, con lo que se ofrece una concreta respuesta a las exigencias internacionales de protección de la biodiversidad.

En este estado de cosas, podría concluirse que la protección del medio ambiente está de enhorabuena: el Derecho internacional no ha dejado de avanzar y las legislaciones nacionales, al menos la española, responden a las exigencias en este ámbito con su "artillería pesada", el Derecho penal. Sin embargo, este panorama optimista se deshace con un simple vistazo: muchos de los acuerdos internacionales, como el de Kioto, no son cumplidos por las partes firmantes (ni que decir tiene por países, como EEUU, de los más contaminantes, que ni siquiera lo firmó) ; a nuestro...

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