El matrimonio entre personas del mismo sexo en California: un caso de control de la constitucionalidad local

AutorManuel González Oropeza/Carlos Báez Silva
Páginas51-64

El matrimonio entre personas del mismo sexo en California: un caso de control de la constitucionalidad local.1

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En no pocas ocasiones, a pesar del impulso y análisis que en los últimos diez años ha recibido, la justicia constitucional en las entidades federativas sigue siendo denostada, ignorada o menospreciada. Estas actitudes se presentan incluso en las propias instituciones estatales, pues es frecuente la ausencia de normas secundarias que hagan plenamente efectivas las normas constitucionales que prescriben mecanismos de protección de la constitución estatal.

Lamentablemente, nuestra acendrada tradición centralista y la ya incuestionable disfunción del juicio de amparo en negocios judiciales o “amparo casación”, auspiciaron no sólo el olvido de las normas constitucionales estatales, sino la ausencia de mecanismos para su control y protección. Como mencionamos, en la última década se ha tratado de revertir dicha tendencia, con ayuda, curiosamente, de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que no sólo a través de sus sentencias, sino también mediante la difusión del constitucionalismo local, se ha convertido en un baluarte de su renacimiento.2

En diversos foros y en pláticas privadas, no es de sorprender que juzgadores federales, pero sobre todo juzgadores estatales, consideren innecesario el estudio y práctica del control de la constitucionalidad local y, en ambos casos, por una misma razón: si ya existen los tribunales federales y el juicio de amparo en revisión, ¿Qué caso tiene contar con tribunales de constitucionalidad estatales? Con esta lógica, el federalismo que debiera ser impulsado por los Estados queda sofocado por la inercia del centralismo auspiciado por la pasividad y dependencia de las entidades federativas.

El tema del federalismo, además de las cuestiones tradicionalmente abordadas en los libros de derecho constitucional (distribución de competencias, soberanía o autonomía de los Estados, entre otros) encierra una cuestión que, en estos momentos, merece ser resaltada: la del pluralismo político y cultural.

Nadie podría negar que en los años recientes en nuestro país se ha experimentado una explosión evidente de pluralismo político y cultural. Los diferentes colores con los que se

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pintan nuestros gobiernos municipales, estatales y federal, así como nuestros congresos, ha dejado atrás la aburrida monocromía que durante buena parte del siglo XX nos fue tan común. De la misma manera, el hecho de que nuestro artículo 2º constitucional precise que “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas” no es la causa, sino la consecuencia de haber reconocido, finalmente, un hecho notorio.

La forma federal de Estado es un diseño que facilita el surgimiento y la expresión de ideas, propuestas o tendencias, tanto en lo político como en lo legislativo. Y el ámbito judicial no escapa a esta situación. La existencia de múltiples tribunales, lejos de convertirse en una amenaza a la seguridad jurídica (cuando a ésta se le da el sentido de la inmovilidad y la quietud atrofiante) es una oportunidad única para la generación de divergencias, de puntos de vista novedosos o, al menos, distintos a la opinión jurídica dominante. Claro que de la existencia de una multitud de tribunales no se sigue necesariamente la existencia de opiniones divergentes, pero sí que, al menos, la probabilidad de que dicha existencia aumente.

Así, el funcionamiento de tribunales de constitucionalidad estatales promueve la posibilidad de que las normas locales puedan ser interpretadas, aún dentro de nuestra tradición jurídica, de manera novedosa, creando soluciones jurídicas diferentes a los casos tradicionales o bien a casos nuevos presentados por abogados con imaginación. De esta forma, la promoción y el funcionamiento de los tribunales de constitucionalidad local no sólo permite que los problemas estatales de constitucionalidad local se resuelvan en las propias entidades federativas, sino que además, permite que dichos problemas, aunque muy parecidos a los federales, puedan obtener soluciones innovadoras.

Evidentemente no toda solución innovadora, por mucha imaginación que la respalde, necesariamente debe ser o será una solución correcta. Pero el hecho mismo de que nuestros jueces comiencen a imaginar soluciones distintas a las que la tradición o el paradigma dictan es ya un gran avance. En otras palabras: lo más importante no es encontrar las soluciones más correctas, sino discutir pública y transparentemente todas las alternativas. En este sentido, los juzgadores estatales tienen mucho que aportar.

En California es posible advertir un claro ejemplo del funcionamiento de la justicia constitucional en las entidades federativas, específicamente respecto de lo que ha sucedido en los últimos nueve años en dicho Estado en torno al matrimonio entre personas del mismo sexo3. Sobre esta cuestión, diferentes tribunales estatales han interpretado las normas

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californianas para dilucidar si en dicha entidad es correcto o no que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio, tal como lo pueden hacer personas de sexo distinto.

A partir de 1971, el Código Civil de California, sección 4101, subdivisión (a), prescribió que “cualquier persona soltera de 18 años o más, sin ninguna otra descalificación, es capaz de consentir y consumar matrimonio”. Ésta, al igual que otras disposiciones constitucionales y legislativas relacionadas con el matrimonio supuso que éste se celebraba entre un hombre y una mujer.4

A mediados de los años setenta, diversas parejas del mismo sexo solicitaron a los funcionarios municipales californianos la expedición de licencias para contraer matrimonio, bajo el argumento de que la norma estatal no prescribía como requisito que los contrayentes fueran de sexo distinto. Este tipo de solicitudes, que se rechazaron, motivó que la County Clerks Association of California propusiera al Congreso de California la modificación del texto del Código Civil para evitar “confusiones”.5

En 1977, el referido Código se modificó para prescribir que “el matrimonio es una relación personal surgida de un contrato civil entre un hombre y una mujer, para lo cual el consentimiento de las partes capaces para celebrar contratos es necesario”; expresamente, el legislador californiano precisó que el propósito de la modificación legislativa era prohibir que personas del mismo sexo contrajeran legalmente matrimonio. En 1992, se creó el Código Familiar de California, al cual se incorporó la prescripción citada en su sección 300.

En 2000, a través de la Propuesta 22, se adicionó la Sección 308.5 al referido Código Familiar, la que prescribe que “Sólo el matrimonio entre un hombre y una mujer es válido y reconocido en California”.6 Esta adición legislativa no sólo es relevante por lo que prescribe, y el momento en que lo hace, sino por la manera en que se produjo.

La referida adición se llevó a cabo mediante una statutory initiative o referéndum, es decir, la iniciativa correspondiente fue propuesta por al menos el 5% del número de votantes en la elección de gobernador inmediatamente anterior y aprobada con un margen de 61% de los votos válidos.7 Por regla general, una norma legislativa aprobada mediante referén-

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dum sólo puede ser modificada o eliminada mediante el mismo mecanismo, por lo que el Congreso de California no puede, por sí mismo, modificar o abrogar tal norma8.

El 10 de febrero de 2004, el alcalde de San Francisco ordenó a los funcionarios municipales encargados de expedir las licencias matrimoniales que no las negaran por razón del género de los contrayentes,9 puesto que las prescripciones del código familiar violaban las cláusulas de la Constitución de California de la igualdad en la aplicación de la ley y el debido proceso en la privación de un derecho. Puesto que los funcionarios municipales, al momento de tomar posesión de su cargo, juraron respetar y hacer respetar la norma suprema californiana, tales funcionarios debían aplicar la Constitución por encima de las disposiciones legislativas que la violaran.10

En las cuatro semanas subsecuentes fueron expedidas cerca de cuatro mil licencias matrimoniales y se celebraron también miles de matrimonios entre personas del mismo sexo en San Francisco. La actuación de las autoridades municipales fue cuestionada tanto por diversas asociaciones como por el procurador del Estado; las primeras sostenían la inconstitucionalidad del proceder del alcalde en razón de que las normas del código familiar no violaban la Constitución estatal, por lo que solicitaban la anulación de todos los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo a partir de la actuación inconstitucional del alcalde; por su parte, el procurador del Estado, antes que discutir sobre la cuestión de fondo, planteó lo indebido del proceder del alcalde, en razón de que si bien las autoridades administrativas pueden inaplicar una norma en razón de su inconstitucionalidad, para que ello proceda, dicha inconstitucionalidad debió haber sido declarada, en un asunto específico, por los tribunales del Estado.11

Las demandas presentadas fueron aprovechadas por la alcaldía de San Francisco para, a su vez, plantear a los tribunales californianos la inconstitucionalidad de las disposiciones del código familiar de tal Estado que restringían la posibilidad de que el matrimonio pudiera ser contraído por personas del mismo sexo. En todas las demandas se solicitó la intervención directa de la Suprema Corte de California, en razón de la importancia y trascendencia del caso, sin embargo, ésta decidió conocer sólo de la demanda planteada por el Procurador y esperar a que, en procedimientos ordinarios, las diferentes instancias conocieran del caso y se manifestaran en torno a la cuestión de constitucionalidad local.

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La Suprema Corte de California sólo se pronunció, inicialmente, en torno a la indebida actuación del alcalde de San...

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