Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatan

LEY DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 18 de junio de 2016.

Decreto 396/2016 por el que se emite la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán y se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ..

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción II de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

DECRETO:

Que expide la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán, y modifica el Código Penal del Estado Yucatán.

Artículo Primero Se expide la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.

Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1 Objeto

Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer los requisitos, autoridades y sanciones para garantizar el derecho a la voluntad anticipada de cualquier persona, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida cuando, por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.

Artículo 2 Definiciones

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Cuidados básicos: la aplicación de oxigenación, hidratación, alimentación, higiene y, curaciones a un enfermo en etapa terminal, según lo determine el personal de las instituciones de salud correspondiente.

  2. Cuidados paliativos: el cuidado multidisciplinario, integral, activo y total, de enfermedades que no tienen respuesta al tratamiento curativo, para mantener o incrementar la calidad de vida de los enfermos en etapa terminal y sus familias, e incluyen el control del dolor y los distintos síntomas de la enfermedad mediante el uso de fármacos analgésicos, sedativos o cualquier otra terapia eficaz, así como la atención psicológica, espiritual y social.

  3. Documento de voluntad anticipada: el documento por el que una persona expresa su voluntad anticipada en los términos de esta ley.

  4. Enfermo en etapa terminal: la persona que presenta una enfermedad que se encuentra en una etapa avanzada, irreversible e incurable, con escasa o nula respuesta a tratamiento específico disponible; o que, por caso fortuito o causas de fuerza mayor; o por haber sufrido lesión o accidente alguno, se encuentre imposibilitado para mantener su vida de manera natural y tenga una esperanza de vida menor a seis meses.

  5. Institución de salud: las instituciones de salud pública, social y privada que prestan servicios en el territorio del estado de Yucatán.

  6. Representante: la persona que acepta la designación para corroborar y dar cumplimiento al documento de voluntad anticipada en los términos y circunstancias previstos en esta ley.

  7. Servicios de salud: los Servicios de Salud de Yucatán.

  8. Signatario: la persona que suscribe el documento de voluntad anticipada.

Artículo 3 Principios

La aplicación de esta ley se rige por los siguientes principios:

  1. La dignidad y autonomía de la voluntad del enfermo terminal.

  2. La prohibición de la eutanasia y de la obstinación terapéutica cuando en este último caso se ha manifestado la voluntad de someterse a cuidados paliativos.

  3. La garantía de que el sometimiento a cuidados paliativos, no supone menoscabo alguno a una atención integral y digna.

  4. La preservación de la intimidad y confidencialidad del enfermo.

  5. El derecho del enfermo terminal a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en la etapa final.

  6. La no discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud del enfermo.

Artículo 4 Prohibición de la eutanasia y de la obstinación terapéutica

Esta ley se circunscribe a regular el otorgamiento de cuidados paliativos para proteger la dignidad del enfermo en etapa terminal y de ninguna manera autoriza, condona, faculta, ni permite la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida o eutanasia.

Queda prohibida la obstinación terapéutica entendida como la utilización innecesaria de medios, instrumentos y métodos médicos, desproporcionados e inútiles, para alargar la vida de un enfermo en etapa terminal en situación de agonía, a menos que el enfermo haya solicitado lo contrario, conociendo las consecuencias para él.

Artículo 5 Supletoriedad

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo 6 Responsabilidades

Quienes hayan actuado de conformidad con lo establecido en esta ley no serán sujetos de responsabilidad civil, penal ni administrativa.

Capítulo II Artículos 7 a 9

Derechos de los Enfermos en Etapa Terminal

Artículo 7 Derechos de los enfermos en etapa terminal

Los enfermos en etapa terminal tienen los siguientes derechos:

  1. Ser tratado como un ser humano vivo hasta el momento de su muerte.

  2. Ingresar a las instituciones de salud cuando lo requiera y obtener atención de su personal, aun cuando el objetivo de su tratamiento sea paliativo y no curativo.

  3. A no recibir, bajo ninguna circunstancia, medicamentos por parte del personal de las instituciones de salud sin su consentimiento o que le provoquen la muerte de manera intencional.

  4. Recibir los cuidados paliativos para ser liberado del dolor, de una manera humanitaria, respetuosa y profesional.

  5. Recibir información clara, oportuna, suficiente y honesta por parte del personal de las instituciones de salud, sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tratamientos por los que puede optar.

  6. Suscribir el documento de voluntad anticipada con apego a esta ley y demás disposiciones en la materia.

  7. Pedir su alta voluntaria, renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere invasivo y de obstinación terapéutica.

  8. Recibir ayuda de su familia y para su familia en la resignación y aceptación de su muerte.

  9. Decidir de manera personal o a través de su representante legal, sobre la recepción de los cuidados paliativos en un domicilio particular bajo supervisión del personal de salud.

  10. Morir en paz y con dignidad.

  11. Suspender voluntariamente sus cuidados curativos cuando ya no surtan efectos y solicitar el inicio de los cuidados paliativos.

  12. Ser respetado respecto a la disposición final de su cuerpo y de sus órganos.

  13. Solicitar la continuación del tratamiento curativo, aun cuando haya solicitado su interrupción con anterioridad.

  14. Ser tratado por personas sensibles, competentes y capacitadas que le ayuden a enfrentarse con su muerte.

  15. Designar un representante, en los términos de esta ley, que se encargue de dar seguimiento al cumplimiento de su documento de voluntad anticipada.

Artículo 8 Prohibición de aplicar la voluntad anticipada en enfermos no terminales

Queda prohibida la aplicación de las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada a los enfermos que no se encuentren en etapa terminal, en términos de esta ley.

Artículo 9 Prevalencia de la voluntad del enfermo

Mientras el signatario conserve su capacidad de ejercicio y se encuentre en pleno goce de sus facultades mentales, su voluntad prevalecerá por sobre la del documento de voluntad anticipada, respecto a cualquier intervención clínica.

Capítulo III Artículos 10 y 11

Atribuciones de las Autoridades

Artículo 10 Atribuciones de los servicios de salud

Los servicios de salud, para el cumplimiento del objeto de esta ley, tendrá (sic) las siguientes atribuciones:

  1. Poner a disposición de la población, los formatos necesarios para la suscripción de los documentos de voluntad anticipada.

  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y en los documentos de voluntad anticipada.

  3. Recibir, archivar, resguardar y llevar un control de los documentos de voluntad anticipada procedentes de las instituciones de salud.

  4. Hacer del conocimiento de la Fiscalía General del Estado los documentos de voluntad anticipada, procedentes de las instituciones de salud, cuando esta se lo solicite.

  5. Realizar campañas permanentes de sensibilización y capacitación dirigidas a su personal, la sociedad...

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