Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatan

LEY DE VIDEOVIGILANCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 25 de julio de 2018.

Decreto 634/2018 por el que se emite la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 18 y 43 fracción III inciso b) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

DECRETO:

Por el que se expide la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán y se modifican la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Artículo primero Se expide la Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Ley de Videovigilancia del Estado de Yucatán

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 52
Artículo 1 Objeto

Esta ley es de orden público y observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto regular la videovigilancia, mediante el establecimiento de las bases normativas para la adquisición, ubicación, instalación y operación de las cámaras de videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos complementarios, así como para la recopilación, sistematización, resguardo, custodia, administración, uso, suministro e intercambio de la información que de ellos provenga.

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Cámaras fijas de videovigilancia: los equipos tecnológicos que permiten la captación o grabación de imágenes y, en su caso, de sonidos, y que no pueden moverse ni ser controlados remotamente desde un controlador.

  2. Cámaras móviles de videovigilancia: los equipos tecnológicos que permiten la captación o grabación de imágenes y, en su caso, de sonidos, y que pueden moverse y ser controlados remotamente desde un controlador.

  3. Instituciones de seguridad pública: las instituciones policiales y la Fiscalía General del Estado.

  4. Instituciones policiales: la Secretaría de Seguridad pública; las policías municipales; y los cuerpos de seguridad y custodia de los centros penitenciarios, de internamiento y de detención preventiva, así como de vigilancia en las audiencias judiciales.

  5. Registro estatal: el Registro Estatal de Videovigilancia.

  6. Sistemas y equipos tecnológicos complementarios: los componentes físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión, registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia.

Artículo 3 Aplicación

La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades.

Artículo 4 Derechos

Las personas tienen, de forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:

  1. Ser informadas acerca de los lugares en donde se realizarán actividades de videovigilancia.

  2. Recibir información accesible y precisa para ejercer sus derechos, principalmente, a la intimidad y a la protección de datos personales, así como para acceder a las medidas y a los procedimientos de atención correspondientes.

  3. Solicitar el acceso a las grabaciones en las que figuren o en las que razonablemente consideren que existen datos sobre alguna afectación que hayan sufrido, así como, en su caso, a la rectificación, cancelación u oposición al tratamiento que corresponda.

Artículo 5 Interpretación

Esta ley se interpretará con base en los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte que protejan, especialmente, los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales. En caso de controversia, se favorecerá aquella interpretación que proteja con mayor eficacia a las personas.

Capítulo II Artículos 6 a 11

Videovigilancia

Artículo 6 Objeto de la videovigilancia

La videovigilancia es la captación o grabación de imágenes y, en su caso, de sonidos en espacios públicos o en lugares privados con acceso al público, por medio de cámaras, fijas o móviles, y los sistemas y equipos tecnológicos complementarios, que tiene por objeto contribuir al desempeño de la función de seguridad pública, prevenir la comisión de hechos posiblemente delictivos o de infracciones administrativas, y facilitar su investigación, así como la reacción oportuna ante estos o ante emergencias o desastres de origen natural o humano.

La videovigilancia en vías públicas será competencia exclusiva de las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 7 Principios y criterios

La videovigilancia se regirá por los siguientes principios y criterios:

  1. Proporcionalidad: se evitará el uso indiscriminado e injustificado de la videovigilancia.

  2. Idoneidad: se utilizará la videovigilancia solo cuando esté encaminada al cumplimiento de los propósitos previstos en el artículo 29 de esta ley.

  3. Intervención mínima: se utilizará la videovigilancia previa ponderación, en cada caso, de los propósitos pretendidos y las posibles afectaciones que se pudieran generar a los derechos humanos, especialmente, a los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales.

  4. Riesgo razonable: las cámaras de videovigilancia se instalarán en los espacios públicos o lugares privados con acceso al público en los que se considere que existe un posible daño o afectación a la seguridad pública.

  5. Peligro concreto: las cámaras móviles de videovigilancia se utilizarán para dar seguimiento a hechos específicos que pongan en inminente riesgo la seguridad pública.

  6. No afectación de la intimidad personal: no se podrán utilizar cámaras de videovigilancia para captar o grabar al interior de viviendas u otros bienes inmuebles privados, salvo consentimiento del propietario o de quien tenga la posesión, u orden judicial para ello, ni en cualquier otro sitio, cuando tengan como propósito obtener información personal o familiar o cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas. Las imágenes obtenidas accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien las haya grabado y tenga la responsabilidad de su custodia.

Artículo 8 Empresas de seguridad privada

Las empresas de seguridad privada, en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, son auxiliares en el desempeño de la función de seguridad pública, por lo que sus integrantes deberán colaborar con las instituciones de seguridad pública y otras autoridades en el cumplimiento de esta ley, principalmente, en casos de emergencia o desastre de origen natural o humano, o cuando estas, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, lo soliciten.

Artículo 9 Particulares

Los particulares que cuenten con cámaras fijas o móviles de videovigilancia podrán proporcionar las grabaciones de imágenes y, en su caso, de sonidos, cuando sean solicitadas por las instituciones de seguridad pública o la autoridad judicial, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones o sean requeridas para la seguridad pública, la investigación de hechos posiblemente delictivos o la imposición de infracciones administrativas.

Artículo 10 Convenios de coordinación

El Gobierno del estado y los ayuntamientos, por conducto de la institución de seguridad pública que corresponda, podrán convenir con las instituciones competentes de los tres órdenes de gobierno o, en su caso, con las empresas de seguridad privada o los particulares, la instalación o el uso compartido de cámaras fijas o móviles de videovigilancia o sistemas o equipos tecnológicos complementarios, así como el intercambio de la información que de ellos provenga.

La institución de seguridad pública que suscriba el convenio respectivo deberá cerciorarse de que sus términos se ajustan a lo dispuesto en esta ley con respecto a las cámaras fijas o móviles de videovigilancia y los sistemas y equipos tecnológicos complementarios, así como a la información que de ellos derive.

Artículo 11 Conexión a la red de videovigilancia

Las empresas de seguridad privada y los particulares podrán solicitar, por escrito, a las instituciones policiales la conexión de sus cámaras fijas o móviles de videovigilancia a la red de que dispongan para tal efecto, con el propósito de prevenir y facilitar la reacción ante la comisión de hechos posiblemente delictivos o de infracciones administrativas.

Las instituciones policiales autorizarán, en su...

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