Ley de Valuacion para el Estado de Tabasco

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en el Suplemento H del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 28 de septiembre de 2011.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LO SIGUIENTE:

ANTECEDENTES.

SEXTO. Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme a lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución local, para expedir, reformar y adicionar, leyes y decretos para la mejor administración del Estado, esta Soberanía, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 126

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Valuación Para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE TABASCO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 1 ·Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social de observancia general en todo el territorio del estado de Tabasco

Su aplicación compete al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas.

En todo lo no previsto en este ordenamiento, y en cuanto no se oponga a éste, se aplicarán supletoriamente en este orden las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; Código Fiscal del Estado de Tabasco; Ley de Catastro del Estado de Tabasco y las normas mexicanas y reglas de carácter general en materia de valuación.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer y regular las bases para el ejercicio de las actividades que realicen los valuadores, con relación a los requerimientos del estado, los municipios y de las personas en particular, a efecto de extender un documento técnico que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos, fiscales y judiciales, quedarán comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas en el artículo 6 de la presente Ley;

  2. Regular, controlar y vigilar la práctica de la valuación como una actividad profesional y determinar los requisitos para su ejercicio;

  3. Establecer el Registro Estatal de Valuadores;

  4. Definir derechos y obligaciones de los valuadores;

  5. (DEROGADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

  6. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar los valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales deberán determinar de manera óptima e integral el valor de los bienes objeto de la valuación; y

  7. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y profesionalización del valuador profesional.

Artículo 3 La práctica ó realización de los avalúos para efectos mercantiles y de la administración de justicia, catastrales, fiscales, de traslado de dominio y particulares, para uso legal; serán regulados por medio de la presente Ley.
Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley deberá entenderse por:
  1. Avalúo: Documento que contiene el estudio técnico .que determina el valor comercial de los bienes precisados en esta Ley, cuyos requisitos que debe contener se especifican en la presente Ley y su Reglamento;

  2. (DEROGADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

  3. Ley: La Ley de Valuación Para el Estado de Tabasco;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

  4. Registro: El Registro de Valuadores del Estado de Tabasco;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

  5. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; y

    (REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

  6. Valuador: Persona física capacitada y legalmente facultada para realizar trabajos de valuación que cuenta con los conocimientos teóricos y prácticos que le permiten desempeñar su labor, con título universitario otorgado por instituciones educativas en nivel superior y con sus cédulas expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública; autorizada como tal por la Secretaría e inscrita en el Registro, previo haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para obtener dicha acreditación. También podrán ser valuadores las personas que cuenten con título de licenciatura, que ejerzan en forma empírica, y cuenten con el aval de algún colegio de valuadores.

Artículo 5 Las autoridades competentes del estado y de los municipios, sólo reconocerán los avalúos que hayan sido emitidos por el valuador inscrito en el registro, de conformidad con lo previsto en la presente Ley

Sin perjuicio de los peritos oficiales de las autoridades encargadas de la procuración de justicia en el Estado.

Artículo 6 Para efectos de la presente Ley, las materias sobre las que los valuadores emitirán avalúos, son en forma enunciativa más no limitativa:

A) Bienes inmuebles;

B) Bienes muebles;

C) Bienes agropecuarios;

D) Industriales;

E) Maquinaria y equipo;

F) Alhajas y joyas;

G) Obras de arte; y

H) Otras especialidades específicas.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

CAPÍTULO II Artículos 7 a 11

ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 7 A la Secretaría le corresponden las atribuciones siguientes:
  1. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;

  2. Examinar las solicitudes de registro de los Valuadores formulando la resolución correspondiente;

  3. Elaborar y actualizar el Registro;

  4. Facilitar la consulta del Registro a las dependencias, entidades e instancias o autoridades competentes que requieran trabajos de valuación para efectuar los trámites conducentes; así como a los particulares que lo soliciten;

  5. Emitir lineamientos y reglas de carácter general tendientes a homologar los criterios técnicos que se apliquen a la valuación o dictámenes, así como proponer a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos las reformas necesarias a los ordenamientos legales orientados al mejoramiento del servicio de valuación profesional;

  6. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, colaboración o concertación con los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones de educación superior y organizaciones civiles con funciones afines, que tiendan a mejorar la prestación de los servicios de valuación en el Estado;

  7. Llevar el Registro, que contendrá los datos del Valuador y su firma autorizada para el ejercicio de la actividad;

  8. Atender las quejas y denuncias por violaciones a la presente Ley y desahogar los procedimientos para determinar la responsabilidad y sanciones correspondientes;

  9. Determinar e imponer de oficio o a petición de parte, las sanciones que recaigan a los Valuadores por las acciones u omisiones a la presente Ley;

  10. Desahogar el recurso de revocación dentro de los términos establecidos en el presente ordenamiento legal;

  11. Publicar en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de mayor circulación estatal, el Registro en el mes de febrero de cada año; además de manera permanente en su portal de internet;

  12. Realizar las revisiones a los actos de los valuadores para comprobar que se ha cumplido con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  13. Convocar, cuando así lo considere necesario, a las personas que estén inscritas en el Registro, a la realización de exámenes teórico-prácticos, a efecto de verificar su actualización en el conocimiento de las leyes, lineamientos y manuales técnicos y administrativos, así como del mercado inmobiliario actual del Estado; y

  14. Las demás que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 8 (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 9 (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 10 (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 11 (DEROGADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

CAPÍTULO III Artículos 12 a 14.ter

DEL REGISTRO

(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 12 Se establece el Registro, como un instrumento de orden público e interés general, para llevar el registro, control y vigilancia de la actividad valuatoria en la entidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 13 Para ejercer la actividad valuatoria en el Estado de Tabasco, los interesados, deberán inscribirse en el Registro ante la Secretaría, debiendo anexar a ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Tener cédula de especialista ó maestría en valuación expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o contar con el aval del Colegio Profesional al que pertenezca, en caso de ejercer conocimientos empíricos;

  2. Tener título y cédula profesional en licenciatura afín al área del conocimiento de la valuación, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

  3. Estar en ejercicio de su profesión u oficio y contar con la experiencia necesaria para realizar la actividad valuatoria;

  4. Observar una conducta honesta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos graves ni patrimoniales;

  5. Tener residencia efectiva en el estado...

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