Ley de Seguridad Social de Los Trabajadores del Estado de Yucatan
| Fecha de publicación | 21 Julio 2022 |
| Fecha de disposición | 21 Julio 2022 |
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATÁN
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Edición Vespertina del Número 34,830 del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 21 de julio de 2022.
Decreto 532/2022 por el que se emite la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán
Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[...]
En tal virtud y con fundamento en los artículos 29 y 30, fracción V de la Constitución Política; artículos 2, fracción IV, 5, fracción VI, 18 y 46, de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71, fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer un régimen de seguridad social para las personas servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; de los poderes Legislativo y Judicial; de los organismos constitucionales autónomos estatales; de los ayuntamientos, así como de los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio, se adhieran al régimen de seguridad social.
Artículo 2. Régimen de seguridad social
El régimen de seguridad social tiene por objeto garantizar a las personas servidoras públicas y a las personas beneficiarias, el derecho a la salud por medio del acceso a la asistencia médica, así como la satisfacción de sus necesidades básicas mediante el otorgamiento de diversas prestaciones económicas y sociales.
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Años de cotización: el tiempo durante el cual la entidad pública le retiene a la persona servidora pública sus cuotas, y estas han sido enteradas al instituto.
II. Aportaciones: los montos definidos en esta ley, a cargo de las entidades públicas, que equivalen a un porcentaje del salario de cotización de las personas servidoras públicas afiliadas al instituto; previstas en el capítulo tercero de esta ley.
III. Capital constitutivo: la cantidad que adeudan las entidades públicas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone; determinada por el instituto y que deberá reintegrarse a este por el pago de las prestaciones otorgadas o que se deban otorgar, en dinero, a las personas servidoras públicas, a las personas pensionadas o a las personas beneficiarias.
En el caso del reconocimiento de antigüedad y de modificación del salario de cotización por parte de las entidades públicas, el capital constitutivo lo integrará el valor presente actuarial de las erogaciones adicionales que por concepto de prestaciones se espera reciba la persona servidora pública por parte del instituto, derivado de ese reconocimiento o de la modificación.
IV. Comité: el Comité de Inversión y Finanzas.
V. Consejo directivo: el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
VI. Cuotas: los montos que, en forma constante, las personas servidoras públicas deben cubrir al instituto a través de las entidades públicas durante el tiempo en que realizan el trabajo productivo y que equivalen a un porcentaje determinado de su salario de cotización.
VII. Descuentos: las retenciones realizadas por las entidades públicas de las percepciones de las personas servidoras públicas, en concepto de cuotas o de abonos para cumplir con las obligaciones contraídas con el instituto derivadas de los préstamos otorgados.
VIII. Entidades públicas: las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal; los poderes Legislativo y Judicial; los organismos constitucionales autónomos estatales que no estén sujetos a un régimen distinto de seguridad social; los ayuntamientos y los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio, se adhieran al régimen de seguridad social.
IX. Fondo de pensiones: la reserva en dinero destinada a subsidiar el pago de pensiones, prestaciones sociales, gratificación anual, préstamos, así como los gastos de administración del instituto.
X. Fondo de servicio médico: la reserva en dinero destinada a subsidiar el servicio médico, así como los gastos administrativos del instituto directamente relacionados con este.
XI. Índice nacional: el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
XII. Instituto: el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
XIII. Ley: la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
XIV. Pensión: la cantidad periódica que reciben o deben de recibir las personas pensionadas por razón de jubilación; retiro anticipado; vejez; retiro anticipado en edad avanzada; incapacidad por riesgos de trabajo; fallecimiento por riesgos de trabajo; invalidez por causas ajenas al trabajo; fallecimiento por causas ajenas al trabajo o por el fallecimiento de una persona pensionada, en los términos y condiciones que establece esta ley.
XV. Percepciones: todos los ingresos que la persona servidora pública recibe con motivo de su trabajo.
XVI. Persona beneficiaria: a quien el instituto le reconozca el derecho a recibir una prestación por razón del fallecimiento de la persona servidora pública por riesgos de trabajo o causas ajenas al trabajo; o por el fallecimiento de una persona pensionada.
XVII. Persona pensionada: la persona física que goza de alguna pensión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
XVIII. Persona servidora pública: quien desempeña un empleo, cargo, comisión o servicio remunerado en las entidades públicas.
No se considerarán con tal carácter los trabajadores temporales que figuren en listas de raya; los que presten servicios eventuales o emergentes; o mediante contrato civil o laboral.
XIX. Salario de cotización: se integra únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación.
Si la persona servidora pública desempeña varios cargos en la misma o en diferentes entidades públicas, a los que les corresponde diversos sueldos presupuestales, se acumularán para integrar el salario de cotización.
El salario de cotización mensual en ningún caso podrá ser menor que el salario mínimo general mensual ni mayor a $43,876.35 pesos mensuales de 2022, esta cantidad se actualizará anualmente mediante el índice nacional;
Para efectos de esta definición se entenderá:
a) Sueldo presupuestal: la remuneración señalada en el Tabulador de Sueldos y Salarios del Gobierno del estado y de los organismos autónomos, que corresponda a la persona servidora pública conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación con el puesto que desempeña.
En el caso de los ayuntamientos y los organismos descentralizados de la administración paramunicipal que, mediante convenio se adhieran al régimen de seguridad social, será la remuneración señalada en el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Administración Pública municipal, que corresponda a la persona servidora pública conforme al ejercicio fiscal correspondiente, en relación con el puesto que desempeña.
b) Sobresueldo: la remuneración adicional periódica que recibe la persona servidora pública en relación con el puesto que desempeña.
c) Compensación: la remuneración adicional periódica al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto a la persona servidora pública, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su puesto o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica utilizada para la base gravable de las cuotas.
XX. Salario mínimo: la cantidad mínima de dinero que se le debe pagar a un trabajador por sus labores en el estado de Yucatán, conforme al monto que establece en forma anual la resolución emitida por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) publicada en el Diario Oficial de la Federación.
(NOTA: EL 4 DE JUNIO DE 2024, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2022 Y SU ACUMULADA 121/2022, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XXI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 13 DE JUNIO DE 2024, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
XXI. SALARIO REGULADOR: EQUIVALE AL OCHENTA Y CINCO POR CIENTO DEL PROMEDIO PONDERADO DE LOS SALARIOS DE COTIZACIÓN...
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