Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus Municipios

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE SINALOA Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 2 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 3 de enero de 2024.

El Ciudadano DR. RUBÉN ROCHA MOYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Cuarta Legislatura, a tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO: 654

QUE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE SINALOA Y SUS MUNICIPIOS

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE SINALOA Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria del último párrafo, del artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y sus disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.

Artículo 2 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, el Código Fiscal del Estado de Sinaloa y el Código Civil para el Estado de Sinaloa.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Actividad administrativa irregular: Aquella realizada por un ente público del Estado de manera irregular que cause daño o perjuicio a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

  2. Caso Fortuito: Todo acontecimiento natural previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.

  3. Daño emergente: La pérdida o menoscabo en los bienes y derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos.

  4. Daño Patrimonial: Los daños que se generan a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce en un daño emergente, lucro cesante, daño personal, daño material y daño moral.

  5. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, los Municipios, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipales.

  6. Fuerza Mayor: Todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierde total o parcialmente el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación.

  7. Indemnización: Es la reparación del daño que en dinero o en especie hagan los entes públicos, por la lesión a la esfera jurídica-patrimonial de la persona afectada como consecuencia de su actividad administrativa irregular.

  8. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Sinaloa y sus Municipios.

  9. Lucro cesante: La privación de cualquier ganancia lícita que el particular hubiera obtenido, de no haberse suscitado el daño producido por la actividad irregular de alguno de los entes públicos.

  10. Particular: La persona física o moral.

  11. Reclamación: La promoción formulada por los particulares, por medio de la que se solicita a los entes públicos una indemnización ante la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular.

  12. Reclamante: La persona que haya sido objeto de daño por actividad administrativa irregular de los entes públicos, que tenga derecho a ejercitar acción para reclamar el pago de una indemnización.

  13. Responsabilidad concurrente: Es la actividad irregular que sea atribuible en su conjunto a dos o más entes públicos, o bien, cuando un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más entes públicos y no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados.

  14. Responsabilidad patrimonial: Es la obligación objetiva y directa de los entes públicos de reparar los daños y perjuicios ocasionados en los bienes o derechos de los particulares a consecuencia directa de su actividad administrativa irregular.

Artículo 4 Son sujetos obligados de esta Ley los entes públicos que realicen alguna actividad administrativa de manera irregular, que cause daños en los bienes o derechos de los particulares de acuerdo con esta Ley.
Artículo 5

Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta Ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento del acontecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único responsable del daño.

Artículo 6 La responsabilidad de los entes públicos por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Artículo 7 Tiene derecho a ser indemnizado el particular que haya sufrido un daño en su esfera personal o jurídica, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos.

El ente público estará obligado a resarcir los daños y perjuicios con el restablecimiento de la situación anterior a ellos, y cuando no sea posible, con el pago de una indemnización.

Artículo 8 Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los materiales, personales y morales, habrán de ser ciertos, reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas.
Artículo 9 Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 10 Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto de egresos, los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial, conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere la presente Ley.

El presupuesto de egresos del Estado y los de los Municipios incluirán una partida, que de acuerdo con la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las responsabilidades patrimoniales, previa consideración de las propuestas que hayan recibido de los demás entes públicos.

La partida presupuestal asignada, debe contemplar un monto calculado sobre la base del historial y antecedentes del pago de indemnizaciones anteriores al ejercicio fiscal que corresponda y de las cantidades pendientes de pago, derivando en un monto promedio de conformidad con este capítulo.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, con el objeto de ser liquidadas.

El monto de la partida destinada para el pago de responsabilidad patrimonial no podrá exceder el equivalente 0.3 al millar de lo presupuestado en el ejercicio correspondiente.

Artículo 11

Cuando la partida presupuestal del ente público esté agotada para el pago de las indemnizaciones se podrá autorizar, en términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, una adecuación presupuestal de los montos asignados a los diferentes sujetos obligados para cubrir el pago derivado de la responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea pertinente y se justifique.

El Ejecutivo del Estado de Sinaloa, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, exclusivamente para el pago derivado de responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique Lo mismo podrán hacer los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, a través de sus instancias homologas administrativas o financieras correspondientes.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se especificará en la partida presupuestal de cada año fiscal que corresponda, y deberá ajustarse de manera anual proporcionalmente al incremento que para tal efecto se fije.

En el caso de los entes públicos no sujetos o sujetos parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.

En el caso de los poderes judicial y...

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