Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento 3 del Número 60 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 20 de agosto de 2022.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO

NÚM. 130.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 1819 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E TO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

CONSIDERANDOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

DECRETO NO. 130

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y es reglamentaria de los artículos 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 de la Constitución del Estado de Colima, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Esta Ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular del Estado.

La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado será objetiva y directa. La indemnización que en derecho corresponda deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y las demás disposiciones jurídicas a que la misma hace referencia.

Artículo 2

Son sujetos obligados por esta Ley, los poderes del Estado, los Órganos Autónomos previstos en la Constitución del Estado y los Municipios, así como las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y de los Municipios, incluyendo el Sector Paraestatal y Paramunicipal, el cual contempla a los Organismos Descentralizados, las empresas de Participación Estatal o Municipal mayoritaria y los Fideicomisos Públicos.

También son sujetos obligados, las personas físicas o morales de derecho privado cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas en virtud de concesión, delegación o autorización por parte de un ente público de los señalados en el párrafo anterior, incluyendo los esquemas de asociaciones público-privadas.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

La nulidad del acto administrativo no implica necesariamente que se tenga por acreditada la Actividad Administrativa Irregular del Estado; por ende, tal nulidad no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Artículo 4 El ejercicio de la función legislativa a cargo del Congreso del Estado y la jurisdiccional que tienen asignada los tribunales, aun cuando pueda implicar una actividad irregular, no es susceptible de configurar Responsabilidad Patrimonial del Estado en términos de esta ley, sino únicamente aquellos actos que sean materialmente administrativos.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

No constituyen actividad administrativa irregular los daños causados por quienes teniendo el carácter de servidores públicos no se encuentren actuando en el ejercicio de la función pública que tengan asignada.

Artículo 5 Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley, los daños y perjuicios que:
  1. Sean ocasionados por casos fortuitos y de fuerza mayor;

  2. No sean consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular del Estado;

  3. Se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; y

  4. Aquellos casos en los que el presunto afectado sea el único causante del daño.

Artículo 6 Los daños y perjuicios materiales, personales y morales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 7 De la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial serán competentes para conocer y resolver las autoridades siguientes:
  1. Los órganos internos de control de los entes públicos señalados en el párrafo primero del artículo 2 de esta Ley, en vía administrativa, respecto de las reclamaciones que se promuevan en contra del ente público de su ámbito de competencia; y

  2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en vía jurisdiccional, respecto de las reclamaciones que se promuevan en contra de cualquiera de los sujetos indicados en los párrafos primero y segundo del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 8 Los entes públicos señalados en el párrafo primero del artículo 2 de esta Ley, cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a este ordenamiento, con cargo a sus presupuestos respectivos.

Las personas físicas o morales de derecho privado señaladas en el párrafo segundo del artículo 2 de esta Ley, cubrirán las indemnizaciones que les correspondan con cargo a su patrimonio.

Artículo 9 Los pagos de las indemnizaciones se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, estando en todo caso autorizados los entes públicos para realizar las adecuaciones y traspasos presupuestarios que sean necesarios para cubrir las indemnizaciones que se resuelvan.
Artículo 10 Los entes públicos deberán prever en sus presupuestos respectivos las partidas adecuadas para hacer frente a las eventuales indemnizaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán contemplarse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

El monto que se fije en los presupuestos respectivos destinados al concepto de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, procurará ajustarse anualmente en una proporción similar al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a esta regla.

Artículo 11

Las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, conforme al orden cronológico en que se emitan las sentencias o resoluciones por parte de las autoridades competentes, sin perjuicio del pago de recargos que como compensación financiera se calculen en los términos que disponga el Código Fiscal del Estado o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, atendiendo al ámbito al que corresponda el sujeto obligado.

El ente público responsable deberá llevar un control y registro de las indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial para efectos de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 12 Los sujetos señalados en el artículo 2 de esta Ley estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 13 A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios y, en lo que sea conducente, la Ley Federal del Trabajo, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal del Estado, el Código Civil para el Estado y los principios generales del derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 27

DEL JUICIO O PROCEDIMIENTO

Artículo 14 El juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará a instancia de parte interesada.
Artículo 15 Los particulares podrán promover el juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar indemnización.

El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño o lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.

Tratándose del segundo supuesto indicado en el párrafo anterior, mientras no cesen los efectos del daño no comenzará a correr el plazo y por lo tanto el...

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