Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 22 de junio de 2002.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33, FRACCION II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

...

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO No. 223

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA

ARTÍCULO UNICO Es de aprobarse y se aprueba La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1º La presente Ley es de orden público e interés general y reglamentaria de la fracción XII del artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Su objeto es fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado, sea ésta regular o irregular.

Se entenderá como actividad administrativa del Estado la que desarrollan el gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.

La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.

Artículo 2º Para la debida interpretación y aplicación de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Estado: El gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  2. Unidad: Al valor diario de la unidad de medida y actualización;

  3. Daño Emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras dure incapacitado.

  4. Daño Personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.

  5. Daño Material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización.

  6. Dependencias: Los órganos de la administración pública dependientes del Poder Ejecutivo.

  7. Entidades: Los poderes legislativo y judicial y los demás órganos específicos señalados en la fracción I de este artículo.

Artículo 3º La interpretación de las disposiciones de este ordenamiento, para efectos administrativos, corresponderá a cada entidad o dependencia y, para efectos jurisdiccionales, a los órganos de lo contencioso administrativo del Estado previstos en las leyes de la materia.
Artículo 4º Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños ocasionados por fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento.
Artículo 5º Los daños y perjuicios personales y materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 6º El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales.

Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 7º El monto absoluto que se fije en cada uno de los presupuestos de egresos destinado al concepto de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo anterior, deberá ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a la regla general antes prevista.

(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 8º

Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas o contencioso administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley, el Código Fiscal o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, ambos Códigos, del Estado de Colima.

(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 9º A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Fiscal, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, vigentes para el Estado de Colima.
Artículo 10 A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte unidades

La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la dependencia o entidad ante quien se haya presentado la reclamación.

Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2008)

Artículo 11 Las dependencias o entidades estarán obligadas a denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO), P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

CAPÍTULO II Artículos 12 a 19

DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 12 La indemnización deberá pagarse en moneda nacional de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.

Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias y entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 13 La indemnización consistirá en el pago íntegro del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material.

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  1. Para quienes demuestren tener ingresos mensuales que sean de cinco o menos unidades de medida y actualización vigente y cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material;

  2. Para quienes no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material.

  3. En los casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa, determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de las dependencias o entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante.

Artículo 14 El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 15 Los montos de las indemnizaciones en el caso de daños personales o muerte se calcularán de la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  1. A los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades de medida y actualización vigente elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente a ocho veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del...

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