Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 22 de junio de 2002.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33, FRACCION II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
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Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 223
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA
LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA
Su objeto es fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de las personas que, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en cualquiera de sus bienes, posesiones o derechos como consecuencia de la actividad administrativa del Estado, sea ésta regular o irregular.
Se entenderá como actividad administrativa del Estado la que desarrollan el gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.
La responsabilidad patrimonial es objetiva y directa; la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que los particulares no tendrán la obligación jurídica de soportar los daños que se les causen en sus bienes y derechos, cuando se carezca de fundamento legal o causa jurídica para legitimar el daño de que se trate.
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Estado: El gobierno estatal, los gobiernos municipales, los organismos paraestatales y paramunicipales, así como los tribunales y órganos estatales y municipales administrativos.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Unidad: Al valor diario de la unidad de medida y actualización;
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Daño Emergente: El que requiere el reclamante para su sostenimiento personal mientras dure incapacitado.
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Daño Personal: El relativo a las incapacidades temporal y permanente.
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Daño Material: El que comprende la restitución de la cosa o cosas o, de no ser esto posible, la indemnización.
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Dependencias: Los órganos de la administración pública dependientes del Poder Ejecutivo.
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Entidades: Los poderes legislativo y judicial y los demás órganos específicos señalados en la fracción I de este artículo.
Los ayuntamientos y las demás entidades a que se refiere la presente Ley, deberán establecer en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2008)
Las indemnizaciones fijadas por las autoridades administrativas o contencioso administrativas, que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, sin perjuicio del pago de intereses por demora que como compensación financiera se calculen en los términos de esta Ley, el Código Fiscal o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, ambos Códigos, del Estado de Colima.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2008)
La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la dependencia o entidad ante quien se haya presentado la reclamación.
Si con motivo de una impugnación posterior se determinara que la reclamación de indemnización debe ser admitida a trámite, se iniciará el procedimiento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2008)
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO), P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
DE LAS INDEMNIZACIONES
Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con las dependencias y entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Para quienes demuestren tener ingresos mensuales que sean de cinco o menos unidades de medida y actualización vigente y cumplidos los requisitos que prevé esta Ley, corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material;
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Para quienes no se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material.
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En los casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa, determinen, con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de las dependencias o entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad administrativa de que se trate, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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A los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades de medida y actualización vigente elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente a ocho veces la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del...
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