Ley que Regula el Uso de Tecnologia para la Seguridad Publica del Distrito Federal

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto:

  1. Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

  2. Contribuir al mantenimiento del orden, la tranquilidad y estabilidad en la convivencia así como prevenir situaciones de emergencia o desastre e incrementar la seguridad ciudadana;

  3. Regular la utilización de la información obtenida por el uso de equipos y sistemas tecnológicos en las materias de seguridad pública y procuración de justicia; y

  4. Regular las acciones de análisis de la información captada con equipos o sistemas tecnológicos para generar inteligencia para la prevención de la delincuencia e infracciones administrativas.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Cadena de Custodia: al documento oficial donde se asienta la obtención de información por el uso de equipos y sistemas tecnológicos por la Secretaría así como sus características específicas de identificación; con el objeto que cada persona o servidor público a la que se le transmite la información, suscriba en la misma su recepción así como toda circunstancia relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad, haciéndose responsable de su conservación y cuidado hasta su traslado a otra persona o servidor público;

  2. Conductas Ilícitas de alto impacto: aquellas que tengan amplia repercusión por su recurrencia y cercanía con el entorno familiar y vecinal;

  3. Equipos tecnológicos: al conjunto de aparatos y dispositivos, para el tratamiento de voz o imagen, que constituyen el material de un sistema o un medio;

  4. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia, que como dependencias del ámbito local del Distrito Federal, por sus funciones legales les compete la prevención, investigación y persecución de delitos e infracciones administrativas;

  5. Inteligencia para la prevención: al conocimiento obtenido a partir del acopio, procesamiento, diseminación y aprovechamiento de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Pública competencia del Distrito Federal;

  6. Ley: a la Ley que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal;

  7. Medio: al dispositivo electrónico que permite recibir y/o transmitir información para apoyar las tareas de seguridad pública;

  8. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

  9. Registro: al Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública;

  10. Reglamento: al Reglamento de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal;

  11. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

  12. Sistema tecnológico: al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar tareas de seguridad pública; y

  13. Tecnología: conjunto de técnicas de la información, utilizadas para apoyar tareas de seguridad pública.

ARTÍCULO 3

Se crea el Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública, a cargo de la Secretaría, que integrará el registro de aquellos cuya instalación y operación previa deba ser inscrita en el mismo, de conformidad con la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

La organización del Registro estará prevista en el Reglamento.

CAPÍTULO II De los lineamientos a que se sujetará la colocación de tecnología Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4

La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Distrito Federal.

La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Bis

Los equipos y sistemas tecnológicos instalados al amparo de la presente Ley, no podrán ser retirados bajo ninguna circunstancia.

Exceptuará lo establecido en el párrafo anterior, solo en aquellos casos en los que la Secretaría previa consulta y autorización de la demarcación territorial correspondiente, determine que los equipos y sistemas tecnológicos instalados, ya sea por su ubicación o sus características:

  1. No contribuyen a los objetivos establecidos en el artículo 1, fracción II de la Ley.

  2. Se determine un deterioro físico que imposibilite el adecuado cumplimiento de sus funciones, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse en un término no mayor a 30 días naturales.

ARTÍCULO 4 Ter

Cuando la inversión realizada por el Gobierno del Distrito Federal en la instalación de equipos y sistemas tecnológicos o cualquier infraestructura que se encuentre dentro del marco de regulación de esta ley, sea superior a los cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, no podrá ser modificada o retirada sin previo informe a la Contraloría General del Distrito Federal en el que se justifique dicha acción.

ARTÍCULO 5

Queda prohibida la colocación, de equipos y sistemas tecnológicos al interior de los domicilios particulares, así como aquella instalada en cualquier lugar, con el objeto de obtener información personal o familiar, por parte de la Secretaría.

Sólo podrán ser instalados, sin previa autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público o bienes del dominio privado del Distrito Federal. Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretenda ubicar los equipos y sistemas tecnológicos.

Dicha autorización será clasificada como confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por esos sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

ARTÍCULO 5 Bis

Queda prohibida la colocación de propaganda, mantas, lonas, carteles, espectaculares, estructuras, señalizaciones y en general, cualquier objeto que impida, distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los equipos y sistemas tecnológicos.

ARTÍCULO 6

Podrán solicitar que la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, instale equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes de uso común del Distrito Federal:

  1. El Titular de la Procuraduría, a propuesta de los Subprocuradores, Fiscales Desconcentrados y Centrales de Investigación y de Procesos así como del Director General de Política y Estadística Criminal;

  2. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, con información a propuesta de los Jueces Cívicos;

  3. Otras Dependencias de la Administración Pública Local del Distrito Federal, que justifiquen la necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre, o incrementar la seguridad ciudadana; y

  4. Los Jefes Delegacionales, a la propuesta de los Comités de Seguridad Pública de sus correspondientes demarcaciones.

ARTÍCULO 7

Para la instalación de equipos y sistemas tecnológicos en bienes del dominio público de la Ciudad de México, la Secretaría tomará en cuenta los siguientes criterios:

  1. Lugares registrados como zonas peligrosas;

  2. Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de personas, o tránsito de las mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría y de la Procuraduría, con mayor incidencia delictiva;

  3. Colonias, manzanas, avenidas y calles, que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;

  4. Intersecciones más conflictivas así clasificadas por la Subsecretaría de Control de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, en las 16 Alcaldías de esta Ciudad;

  5. Zonas registradas con mayor incidencia de infracciones a la Ley de Cultura Cívica; y

  6. Zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o humano.

VII.Afuera de los centros escolares en todos sus tipos y niveles.

La definición de los lugares de ubicación de equipos tecnológicos, se basará en la inteligencia para la prevención, las herramientas para la toma de decisiones, comprendidas por Atlas Delincuencial, el Atlas de Riesgos, las intersecciones más conflictivas, los...

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