Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios

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<a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-proyectos-inversion-prestacion-699515185">Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco</a> y sus Municipios

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto.

NÚMERO 22213/LVIII/08.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE JALISCO, DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL; Y SE EXPIDE LA LEY DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 39, fracciones XIV y XV, 41, fracciones VIII y IX y 56, y se adiciona una fracción XVI al artículo 39 y una fracción X al artículo 41 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 38 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

Artículo Tercero. Se expide la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del estado de Jalisco y sus Municipios para quedar como sigue:

LEY DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el proceso para la realización de proyectos, bajo el esquema de asociaciones público-privadas, para el desarrollo de infraestructura y de prestación de funciones o servicios públicos a cargo de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, así como de los gobiernos municipales.

Corresponde la aplicación de esta ley al titular del Poder Ejecutivo de manera directa o a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que estén facultados por la ley para realizar obra pública o concesionar servicios públicos.

Los ayuntamientos deberán expedir sus reglamentos municipales del régimen de asociación pública privada.

A falta de reglamento municipal los ayuntamientos deberán aplicar esta ley de forma supletoria cuando realicen contratos de asociación pública privada.

Los ayuntamientos deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley cuando pretendan que el Poder Ejecutivo del Estado intervenga como aval en un proyecto.

Artículo 2°. Para los fines de esta ley se entiende por:

I. Proyectos de inversión: el conjunto de acciones técnico-económicas para resolver necesidades de infraestructura para el desarrollo, que requieren la aplicación eficiente y eficaz de un conjunto de recursos materiales, financieros y tecnológicos, que son aportados por la iniciativa privada en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento, en asociación con entidades públicas, cuya recuperación financiera se fijará en mediano y largo plazo; responde a una decisión sobre uso de recursos públicos y privados con alguno o algunos de los objetivos, de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes públicos o la prestación de servicios públicos;

II. Proyectos de prestación de servicios públicos: el conjunto de acciones técnico-económicas, que son desarrolladas por un particular para resolver necesidades básicas y proporcionar a la comunidad los servicios o funciones que originalmente son deber del Estado proporcionarlos, indispensables para garantizar la efectividad de los derechos individuales y colectivos;

III. Ley: Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco;

IV. Reglamento: el reglamento de esta ley;

V. Evaluación socioeconómica de proyectos: el estudio y valoración que deberá llevarse a cabo para desarrollar un proyecto de conformidad con lo estipulado en el articulado del presente ordenamiento;

VI. Comités: los comités para la adjudicación de proyectos;

VII. Entidad: el Poder Ejecutivo del Estado, sus secretarías, órganos desconcentrados, empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos descentralizados y fideicomisos públicos, así como cualquier otro ente perteneciente a la administración pública estatal;

VIII. Licitante: una o más personas físicas o jurídicas de los sectores social o privado que participen en cualquiera de los procedimientos que prevé esta ley para la adjudicación de proyectos;

IX. Proveedor: cualquier Licitante que sea adjudicatario de un contrato conforme a lo previsto en esta ley y, en tal virtud, se obligue en los términos de ese contrato a prestar servicios a una entidad pública estatal;

X. Proyecto: cualquier proyecto desarrollado por una entidad bajo la modalidad de asociación público-privada; y

XI. Proyecto de referencia: proyecto ejecutivo de inversión o desarrollo, distinto al de asociación público-privada, que contenga los elementos técnicos y financieros necesarios para confrontarlo con el proyecto, en aras de determinar la manera más eficiente, eficaz y efectiva posible para la solución a los problemas y servicios que pretenden atender.

Artículo 3°. Son de aplicación supletoria a esta ley:

I. La Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco;

II. La Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del estado de Jalisco;

III. La Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del estado de Jalisco;

IV. La Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco;

V. La Ley de Planeación del Estado de Jalisco;

VI. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; y

VII. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la presente Ley serán resueltas por el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II

De los Proyectos

Artículo 4°. Para los efectos de esta ley, los proyectos de inversión y de prestación de servicios deberán cumplir con lo siguiente:

I. Que el desarrollo del proyecto tenga por objeto crear infraestructura pública para el desarrollo o la prestación más eficiente, eficaz y efectiva de los servicios públicos;

II. Que todo proyecto esté siempre orientado al desarrollo, satisfacción y preservación de los derechos fundamentales de los gobernados;

III. Que el balance de costo-beneficio que arroje la evaluación socioeconómica de proyectos sea positivo y que se acredite fehacientemente, conforme al estudio de factibilidad, la rentabilidad del proyecto y que el esquema de asociación público-privada es la mejor opción para garantizar un servicio eficaz y eficiente;

IV. Que los servicios a cargo del proveedor para crear infraestructura pública permitan a la entidad prestar los servicios públicos que tenga encomendados;

V. Que el objeto de los proyectos esté acorde con los objetivos institucionales y esté orientado a cumplir las metas planteadas en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas y planes que se deriven del mismo;

VI. Que la prestación de los servicios a cargo del proveedor se realice con activos que éste construya o provea; activos de un tercero si el proveedor cuenta con título legal para disponer de los mismos; o bienes federales o estatales, siempre y cuando la disponibilidad de los mismos sea legítimamente otorgada al proveedor;

VII. Que el proveedor debe ser responsable total o parcialmente de la inversión y el financiamiento respectivo que, en su caso, sean necesarios para el desarrollo del proyecto; y

VIII. Que el plazo de vigencia del contrato en que se formalice el proyecto sea de un mínimo de cinco años y un máximo de treinta y cinco años.

Artículo 5°. Cada una de las entidades que pretendan realizar un proyecto será responsable de organizar los trabajos que se requieran para la estructuración del mismo. De igual forma, por cada proyecto que pretenda realizar, deberá designar a un grupo de trabajo administrador del mismo. Los lineamientos generales para la constitución, organización y funcionamiento de los grupos de trabajo se establecerán en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO III

De la Evaluación Socioeconómica de Proyectos

Artículo 6°. La evaluación socioeconómica de proyectos es una herramienta que consiste en identificar, cuantificar y valorar los costos y beneficios sociales que tiene un proyecto para una comunidad determinada en un horizonte de tiempo que permita conocer objetivamente la conveniencia de ejecutar ese proyecto al conocer cuantitativamente el impacto en bienestar social que produciría la...

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