Ley para la Proteccion de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento 7 del Número 11 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el sábado 6 de febrero de 2021.

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 577

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO

OBJETO, INTERPRETACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado del mismo.
Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponde a la Fiscalía General de Justicia y al Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Zacatecas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3 Podrán ser personas protegidas:
  1. Victimas;

  2. Ofendidos;

  3. Testigos;

  4. Testigos Colaboradores;

  5. Peritos;

  6. Policías;

  7. Ministerio Público, Jueces y miembros del Tribunal;

  8. Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso, y

  9. Personas cuya relación con las señaladas en los incisos anteriores genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo por la participación de aquellos en el Procedimiento Penal.

Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento penal.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el titular de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, o por la Coordinación de Atención a Víctimas, y la persona a proteger, de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará la Fiscalía Especializada, a través de la Coordinación, así como las obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento;

  2. Coordinación: Coordinación de Atención a Víctimas, dependiente de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes;

  3. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario de la Coordinación para determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al programa;

  4. Fiscalía: Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas;

  5. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes;

  6. Ley: Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas;

  7. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Coordinación tendentes a eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;

  8. Órgano Jurisdiccional: Instancia perteneciente al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas donde se ventile el proceso penal;

  9. Persona Protegida: Toda persona que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal;

  10. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procedimentales que comprenden desde el inicio de la investigación hasta la sentencia firme;

  11. Programa: El Programa de protección y asistencia, comprende el conjunto de acciones realizadas por la Coordinación, conjuntamente con los fiscales del ministerio público, instituciones gubernamentales y no gubernamentales para otorgar protección integral y asistencia social a las víctimas testigos y demás personas establecidas en el artículo 3;

  12. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o integridad física de la Persona Protegida, por su intervención en un procedimiento penal;

  13. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otras personas.

    Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad, y

  14. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 5 En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley de Atención a Víctimas y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas para el Estado de Zacatecas.
Capítulo II Artículo 6

Principios

Artículo 6 La protección de personas se regirá bajo los siguientes principios:
  1. Proporcionalidad y Necesidad: Las medidas de protección que se acuerden en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo presente o potencial en que se encuentre la persona, por tanto, deberán ser las estrictamente necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica; debiendo procurarse generar las mínimas afectaciones para los derechos de terceros;

  2. Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo se empleará únicamente para los fines del procedimiento. Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, así como cualquier persona relacionada con la aplicación de la presente Ley, estarán obligados a guardar absoluto secreto sobre las medidas adoptadas;

  3. Voluntariedad: Para que pueda dictarse una medida de protección, la persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección y, en su caso, los beneficios que prevé esta Ley, además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas para ello. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales establecidas en este ordenamiento y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa, para lo cual deberán hacer constar su voluntad de manera escrita;

  4. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una duración de sesenta días naturales, pudiendo prorrogarse hasta por otros sesenta días naturales, lo cual se sujetará a la evaluación periódica que realice la Coordinación, quien determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa;

  5. Autonomía y Celeridad: La Fiscalía Especializada y la Coordinación gozarán de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas y sin dilación que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley;

  6. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgados por el Programa no tendrán ningún costo para la persona protegida, y

  7. Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de riesgo será reservada.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 14

AUTORIDADES E INSTITUCIONES

Capítulo I Artículos 7 a 10

Autoridades

Artículo 7

La Coordinación es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Cuando a juicio de la autoridad judicial sea necesaria la aplicación de una medida de protección y ésta no haya sido dictada en la fase ministerial y la persona en riesgo haya manifestado su voluntad para tales efectos, el juez podrá solicitar la aplicación de la medida que crea conveniente. Esta determinación será vinculante para el Fiscal del Ministerio Público, quien no podrá rehusar la concesión del régimen de protección.

Artículo 8 El Fiscal del Ministerio Público, en la primera entrevista a los intervinientes en el procedimiento penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o riesgo por el hecho de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 9 Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones privadas, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.

Siendo autoridades auxiliares en el ámbito respectivo de su competencia:

  1. La Secretaría de Seguridad Pública;

  2. La Secretaría de Salud;

  3. La Oficina de Atención Ciudadana del Gobernador...

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