Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.

DECRETO # 205

LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA .DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDO PRIMERO.-

[...]

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
Capítulo Único Artículos 1 a 8

Naturaleza jurídica

Naturaleza jurídica

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas, y garantizan la coordinación entre el gobierno del Estado y los municipios, así como la colaboración de los sectores social, académico y privado.

Objeto

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el Estado, así como establecer la coordinación entre las instancias de la administración pública del estado y los municipios, y los principios, instrumentos y mecanismos que favorezcan su desarrollo y bienestar y garanticen su acceso a una vida libre de violencia.

Objetivos

Artículo 3 Los objetivos de la presente Ley son:
  1. Establecer las bases para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad, en el ámbito público o privado;

  2. Establecer las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas, presupuestos con perspectiva de género y acciones destinadas a erradicar la violencia contra las mujeres y coadyuvar en la rehabilitación y reinserción social de las personas agresoras y responsables de violencia contra las mujeres;

  3. Promover que los sectores público, social, académico y privado, apliquen en el ámbito de su competencia, todos los mecanismos tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres y les otorguen apoyos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación;

  4. Establecer mecanismos que garanticen el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación;

  5. Establecer mecanismos e instrumentos para garantizar la protección institucional especializada a las mujeres víctimas de violencia, y para sensibilizar a la comunidad con el propósito de prevenir y erradicar todas las formas de violencia;

  6. Sentar las bases para que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, proporcionen un trato digno y una atención integral a las mujeres víctimas de violencia, sin discriminación alguna y con estricto respeto a sus derechos humanos;

  7. Sentar las bases para que los cuerpos de seguridad pública y los órganos de procuración, administración e impartición de justicia, brinden especial atención a las mujeres víctimas de la violencia;

  8. Establecer competencia específica a las autoridades, orientada a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en el marco de las facultades que les otorga esta Ley;

  9. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a mecanismos e instrumentos de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley;

  10. Establecer bases de coordinación, colaboración y concurrencia entre las autoridades estatales y municipales, y en su caso, federales, así como con los sectores social, académico, privado y los medios de comunicación, para cumplir con el objeto de esta Ley, y

  11. Promover reformas legales, institucionales y administrativas, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Interpretación

Artículo 4 Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, en la Constitución Política del Estado, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Supletoriedad

Artículo 5 Se aplicará supletoriamente, en lo que corresponda, el Código Familiar del Estado, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el Código Procesal Penal para el Estado, y la Ley para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado.

Principios rectores

Artículo 6 Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado y los municipios, y en las reformas legales, institucionales y administrativas son:
  1. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

  2. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

  3. La no discriminación, y

  4. La libertad de las mujeres.

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2022)

  5. La interseccionalidad.

    Definiciones

Artículo 7 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Banco Estatal: Al Banco Estatal de Datos sobre Violencia Contra las Mujeres, el cual se integrará principalmente de casos o incidencia de violencia contra las mujeres, trámites, órganos competentes, regionalización, frecuencia, edad, número de víctimas, tipos y modalidades de violencia, causas, características, efectos, recursos asignados o erogados, investigaciones y estudios en la materia, y medidas de prevención, atención y erradicación y las evaluaciones de las mismas, y que podrá servir como elemento para acreditar la integración o procedencia de la Alerta de Violencia contra las Mujeres. El uso y disposición de la información que integre el Banco Estatal, quedará sujeto a lo previsto por las leyes en materia de acceso a la información;

    El Reglamento de esta Ley determinará los principios, lineamientos y requisitos técnicos necesarios para integrar al Banco Estatal de manera compatible y armónica con el Banco Nacional;

  2. DIF Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  3. DIF municipales: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  4. Género: Término para referirse a la construcción cultural e histórica de lo femenino y lo masculino, definida como el conjunto de prácticas, ideas y discursos relativos a la feminidad y la masculinidad, que determinan el tipo de características consideradas socialmente como masculinas, adjudicadas a los hombres; y como femeninas, adjudicadas a las mujeres. Este conjunto de prácticas determina una serie de comportamientos asociados a tales características que derivan en estereotipos sociales impuestas a uno y otro sexo, involucrando modelos y relaciones jerárquicas de poder y desigualdad en perjuicio de las mujeres;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  5. Igualdad: El principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades, bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado de salud, o cualesquiera otra situación de las personas;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2022)

  6. Interseccionalidad: Principio y herramienta analítica para estudiar, entender, responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades y cómo estos cruces contribuyen a experiencias únicas de opresión y privilegio;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  7. La persona Titular del Ejecutivo: La Gobernadora o el Gobernador del Estado;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  8. Ley: La presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Zacatecas;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  9. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2022)

  10. Misoginia: son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  11. Modalidades de la violencia: Las formas de violencia contra las mujeres, de acuerdo a sus manifestaciones o los contextos o ámbitos en donde ocurre, se presenta o se produce;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2018)

  12. Mujeres en condición de vulnerabilidad: Aquéllas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual como una de las formas de...

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