Ley de la Procuraduria de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Baja California Sur

LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el viernes 20 de diciembre de 2013.

DECRETO 2119

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 19 Y 23 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL.

ARTÍCULO PRIMERO

SE EXPIDE LA LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
Artículo 1 La presente Ley regula las acciones de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, como órgano técnico especializado dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California Sur, con personalidad jurídica y autonomía técnica, mediante la cual se establece su organización y funcionamiento.

Sus disposiciones son de orden público, observancia general, interés social y tienen por objeto brindar asesoría jurídica, orientación, protección y defensa de manera gratuita, a toda persona que por su situación socioeconómica se encuentre sujeto de asistencia social o en situación de desamparo en el Estado de Baja California Sur; (sic)

Artículo 2 La Procuraduría adoptará las medidas necesarias para garantizar el Interés Superior de la Niñez, asegurándole una adecuada protección y cuidado cuando los padres, tutores o quien tenga su custodia, por cualquier circunstancia, no pudieren cumplir con dichas obligaciones.

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y aprobados por el Senado de la República, la legislación civil y procesal civil, vigentes en el Estado.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Abandono.- Acto de desamparo hacia uno o varios miembros de la familia por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado;

  2. Derechos de las niñas, niños y adolescentes.- Los derechos y garantías contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados y Convenciones Internacionales adoptados por el Gobierno Mexicano; en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, en los Principios Generales de Derecho y en la presente Ley;

  3. Niña o niño.- Toda persona menor de doce años de edad, de acuerdo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reglamentaria del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Adolescente.- Toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad; de acuerdo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reglamentaria del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur;

  5. Ley.- La presente Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Baja California Sur;

  6. SEDIF.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California Sur;

  7. Director o Directora General.- El Director o Directora General del DIF Estatal;

  8. Procuraduría.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Baja California Sur;

  9. Procurador o Procuradora.- El Procurador o Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Baja California Sur;

  10. Interés Superior de la Niñez.- Principio que implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños y adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio;

  11. Convención.- La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Senado de la República el 21 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;

  12. Violencia familiar.- Todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional, sexual o patrimonialmente a cualquier integrante de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual o daño patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Prevención y Tratamiento Integral de la Violencia Familiar para el Estado de Baja California Sur;

  13. Niña, niño o adolescente abandonado.- La niña, niño o adolescente, que conociendo su origen los que ejercen la patria potestad o custodia, dejan de cumplir con sus deberes de protección y cuidado, sin importar la posibilidad de que alguna persona o institución se haga cargo del mismo;

  14. Niña, niño o adolescente expósito.- La niña, niño o adolescente cuyo origen se desconoce y se coloque en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a darle su protección;

  15. Personas Adultas Mayores.- Las que cuentan con sesenta años o más de edad, sujetos de asistencia social, que se encuentran en condiciones de desamparo, discapacidad, marginación o son víctimas de violencia familiar y están domiciliadas o de paso en el Estado de Baja California Sur;

  16. Personas con Discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

  17. Familia.- A la unidad que se integra con dos o más miembros entre los cuales existe vinculación de parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o civil;

  18. Asistencia Social.- Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o discapacidad;

  19. SEDIF Municipales.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia de La Paz, Los Cabos, Comondú, Loreto y Mulegé, todos del Estado de Baja California Sur;

  20. Subprocurador o Subprocuradora.- La o el Titular que presida la Subprocuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Baja California Sur;

  21. Atención y protección integral.- Al conjunto de acciones compensatorias y restitutivas que deben realizar el Estado, la Familia y la sociedad, a favor de las niñas, los niños, adolescentes y demás sujetos de asistencia social, que se encuentran en desventaja social y que tienen por objeto garantizar el ejercicio de sus derechos, satisfacer sus necesidades básicas y propiciar su desarrollo biopsicosocial;

  22. Situación de riesgo.- Cuando los derechos de los sujetos de protección son violentados y resulta un peligro inminente al estar amenazado gravemente, peligra su integridad o se presume la comisión de un delito;

  23. Hogar sustituto.- Es una modalidad de atención en la cual una familia seleccionada y capacitada según criterios técnicos de la Procuraduría, acoge voluntariamente y de tiempo completo a una niña, niño o adolescente, como medida de colocación familiar, al encontrarse en situación de riesgo puesto por sus padres y abuelos biológicos, esto con la finalidad de que se le brinde un ambiente afectivo, atención integral que le garantice y restituya sus derechos, y;

  24. Maltrato.- Para el caso de niñas, niños y adolescentes, el daño físico, mental o emocional, el cuidado inadecuado, la explotación o los malos ejemplos que conlleven a su corrupción

Artículo 4 La Procuraduría es la institución única, indivisible y de buena fe, que será gestora del bienestar de las niñas, niños y adolescentes y tenderá a conciliar los intereses de los mismos y a mejorar las relaciones entre los integrantes de la familia, con el objeto de lograr su cabal integración y armonía dentro de la comunidad.

Para el ejercicio de sus funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su ámbito, se coordinará con los Sistemas DIF Municipales.

CAPÍTULO II Artículo 5

DE LA INTEGRACIÓN Y EL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA

Artículo 5 La Procuraduría para su buen funcionamiento y organización estará integrada por:
  1. Un Procurador o Procuradora;

  2. Un Subprocurador o Subprocuradora;

  3. El Departamento Jurídico;

  4. El Departamento de Psicología;

  5. El Departamento de Trabajo Social; y

  6. El personal operativo, técnico y administrativo suficiente para las necesidades de la Institución.

El personal de la Procuraduría está obligado a guardar absoluta discreción y reserva acerca de los asuntos que en ésta se traten, y sus funciones se establecerán en el Reglamento Interno que para tal efecto se elabore.

CAPÍTULO III Artículo 6

DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LA TITULARIDAD DE LA PROCURADURÍA Y SUBPROCURADURÍA

Artículo 6 Para ocupar la Titularidad de la Procuraduría y Subprocuraduría se requiere:
  1. Ser mexicano o mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. Tener título y cédula profesional de Licenciada o...

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