Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 5 de octubre de 2006.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1630

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE CREA LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º FRACCIÓN VII, 9º FRACCIÓN IX, 35 FRACCIÓN II, 36 B FRACCIÓN I, 38 SEGUNDO PÁRRAFO Y FRACCIÓN I, 38 D FRACCIÓN I Y 38 E PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1º, 3º, 17, 20 Y 24 DE LA LEY DE COORDINACIÓN DE DEFENSORÍA DEL FUERO COMÚN PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1º, 2º FRACCIÓN VIII, 11, 22 A, 33, 34, 35, 39, 44 Y 45, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 2º Y UN ARTÍCULO 37 BIS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO PRIMERO

Se crea la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO

DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Baja California Sur, y tiene como objeto establecer las bases de responsabilidad del adolescente y los principios, derechos y garantías para el funcionamiento del sistema de justicia para adolescentes.
ARTÍCULO 2° Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Adolescente: La persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

  2. Autoridad Ejecutora: Dirección de Ejecución y Seguimiento de Medidas de Tratamiento para Adolescentes de la Secretaría de Seguridad Pública;

  3. Centros de internamiento y tratamiento externo: Los lugares exclusivos y especializados donde el adolescente cumple con una medida cautelar o de internamiento;

  4. Conducta típica: El comportamiento activo u omiso realizado por un adolescente, que se considere idéntico a la descripción plasmada en el tipo penal;

  5. Defensor de Oficio: El defensor especializado dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur;

  6. Juez: El Juez Especializado en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur;

  7. Sala: Integrada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encargada de conocer de los recursos interpuestos en los procedimientos seguidos contra adolescentes;

  8. Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Baja California Sur;

  9. Ministerio Público: El Ministerio Público Especializado en justicia para adolescentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur; y

  10. Tratamiento: La aplicación de sistemas o métodos especializados con la aportación de diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes a partir del diagnóstico de personalidad para lograr la educación y reintegración social y familiar del adolescente.

ARTÍCULO 3° Esta Ley se aplicará a toda persona que al momento de la comisión de una conducta tipificado como delito en la legislación del Estado de Baja California Sur, tenga entre doce años cumplidos y menor de dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 4° Toda persona menor de doce años de edad a quien se le atribuya una conducta tipificado como delito en la legislación del Estado de Baja California Sur estará exenta de responsabilidad, y solo será sujeta a rehabilitación y asistencia social.

Los menores de doce años serán sujetos de asistencia social, por lo que el agente del Ministerio Público que tome conocimiento y hubiere dado inicio a una Averiguación Previa, la concluirá enviando inmediatamente copias certificadas al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal o Municipal según corresponda, a efecto de tramitar la debida asistencia social en beneficio del menor involucrado y su familia.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá remitir a la Unidad correspondiente de la Procuraduría General de Justicia, en un termino no mayor de 30 días, la información relacionada con el tratamiento que se brinde a los menores de edad canalizados.

En ningún caso puede adaptarse medida alguna que implique privación de libertad.

Dichos menores podrán ser atendidos por el Centro de Mediación del H. Tribunal Superior de Justicia, utilizando los medios alternos como medida preventiva por ser menores en riesgo.

ARTÍCULO 5° Son principios rectores de esta Ley:
  1. El interés superior del adolescente;

  2. El reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;

  3. La mínima intervención y subsidiariedad;

  4. La celeridad procesal y flexibilidad;

  5. La proporcionalidad y racionalidad de la medida;

  6. La adaptación social y familiar del adolescente durante el proceso;

  7. La Especialización;

  8. La protección a la intimidad; y

  9. La prestación a la asistencia social.

ARTÍCULO 6° Son derechos fundamentales del adolescente para los efectos de esta Ley, los siguientes:
  1. Ser tratado con dignidad y respeto;

  2. Ningún adolescente podrá ser retenido por el Juez por más de setenta y dos horas sin que ello se justifique con una resolución inicial, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada;

  3. Se dará aviso inmediato respecto de su situación a sus padres, representantes legales o encargados cuando se conozca el domicilio;

  4. Tendrá derecho a designar a sus expensas, por si o por sus padres, representantes legales o encargados, a un Licenciado en Derecho de su confianza, en el legal ejercicio de su profesión, para que lo asista jurídicamente durante el procedimiento, así como durante la ejecución de las medidas impuestas;

  5. Los adolescentes tendrán en todo momento el derecho a ser asistidos por un defensor, de no contar con un defensor particular, se les designará uno de oficio. En ambos casos el defensor deberá contar con Cédula Profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho;

  6. Una vez que quede a disposición del Juez y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se le hará saber en forma clara y sencilla, en presencia de su defensor, el nombre de la persona o personas que hayan declarado en su contra y la naturaleza y causa de la conducta típica que se le atribuya, así como su derecho a no declarar;

  7. Se recibirán los testimonios y demás pruebas que ofrezca, que tengan relación con el caso, auxiliándosele para obtener la comparecencia de los testigos y para recabar todos aquellos elementos de convicción que se estimen necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos;

  8. Será careado con la persona o personas que hayan declarado en su contra cuando así lo solicite;

  9. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que tengan relación con los hechos que se le atribuyan, derivados de las constancias del expediente;

  10. Tendrá durante el desarrollo de todas las etapas procésales el derecho a ser visitado y a consultar con su defensor sea particular o de oficio; Las (sic) entrevistas que el adolescente tenga con su Abogado defensor, deberán realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad;

  11. Cuando el adolescente pertenezca a un grupo étnico, indígena o tratándose de extranjeros, que no entienda el idioma español deberá ser asistido por su defensor y un interprete que conozca de su lengua;

  12. Será considerado inocente hasta en tanto no se acredite fehacientemente su responsabilidad social;

  13. No ser obligado a declarar;

  14. El respeto al derecho a la intimidad del adolescente será garantizado por las autoridades integrantes del Sistema de Justicia;

  15. El adolescente tendrá derecho a un juicio imparcial y equitativo donde se le permitirá su plena participación;

  16. El adolescente tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria en condiciones de igualdad;

  17. El adolescente tiene derecho al disfrute de juegos y recreaciones orientadas dentro de criterios educativos;

  18. A que los padres o tutores participen en las actuaciones y colaboren con la autoridad competente cuando se requiera su presencia;

  19. El adolescente tendrá derecho a ser oído personalmente durante todas las etapas procedimentales y a que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las determinaciones que pudieren afectar su esfera jurídica;

  20. El adolescente tendrá derecho a comunicarse por escrito con sus familiares y a recibir correspondencia;

  21. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el sistema integral de justicia, pudiendo solicitar la asistencia de su familia o defensor;

  22. La petición o queja a la que se refiere la fracción anterior podrán dirigirse por la vía escrita; sin censura e informándole al Adolescente y a su defensor, sin demora la respuesta correspondiente;

  23. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el...

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