Ley de la Policia Estatal Preventiva de Baja California

LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2013.

Ley publicada en la Sección Cuarta al Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 24 de septiembre de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 422, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 422

ÚNICO.- Se aprueba la LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DE BAJA CALIFORNIA, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio del Estado de Baja California y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Estatal Preventiva, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y demás relativas.

Artículo 2 La Policía Estatal Preventiva es una institución policial dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California y sus objetivos serán los siguientes:
  1. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

  2. Aplicar y operar la política policial de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos, que diseñe la Secretaría;

  3. Prevenir la comisión de los delitos, y

  4. Investigar la comisión de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 3 Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de prevención, combate e investigación de los delitos le competen a la Policía Estatal Preventiva, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Academia: La Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  2. Aspirante: Persona física que tramite su ingreso como Miembro a la Policía Estatal Preventiva de Baja California y hasta antes de obtener el nombramiento respectivo, quien podrá ser considerado a ingresar a dicha institución policial, siempre y cuando cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidos en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  3. Centro de Control de Confianza: El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Baja California;

  4. Comisión: La Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  5. Comisario General: Quien ejerce el mando y dirección en la organización jerárquica de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;

  6. Carrera Policial: El servicio de carrera policial de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;

  7. Institución Policial: La Policía Estatal Preventiva de Baja California;

  8. Ley: Ley de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;

  9. Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California;

  10. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

  11. Miembro: Elemento de la Policía Estatal Preventiva de Baja California;

  12. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;

  13. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y

  14. Secretario: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.

Artículo 5

La investigación para la prevención de los delitos, en términos de los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución referida.

Artículo 6 Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Institución Policial, por conducto del Secretario, podrá suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales en el marco de la ley, así también, con autoridades o instituciones extranjeras.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL

Artículo 7 La Institución Policial tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
  1. Implementar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito que para tal efecto diseñe la Secretaría;

  2. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes estatales y federales;

  3. Implementar programas de inteligencia y prevención en las zonas de mayor incidencia delictiva;

  4. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;

  5. Salvaguardar la integridad de las personas, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos;

  6. Realizar investigación para la prevención de los delitos en los términos de las disposiciones aplicables;

  7. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar las garantías individuales y derechos humanos;

  8. Llevar a cabo operaciones encubiertas para la prevención de delitos. El reglamento de la Ley definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución;

  9. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;

    X - Realizar bajo la conducción y mando del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones que le instruya éste o la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;

  10. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  11. Poner, sin demora, a disposición de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones se practique alguna detención o se lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

  12. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;

  13. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable;

  14. Participar en la investigación ministerial, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

  15. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normas aplicables;

  16. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones, en los términos de la Ley de Seguridad Pública, así como remitir sin demora y por cualquier medio, la información al Ministerio Público;

  17. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables;

  18. Solicitar al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

  19. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación ministerial deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

  20. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en...

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