Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Quintana Roo

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en el Número 39 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 23 de Marzo de 2018.

DECRETO NÚMERO: 160

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

PRIMERO. Se expide la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 98
Artículo 1 Esta Ley es de orden e interés público, reglamentaria de los artículos 41 fracciones I y IV, 42 fracción IV y 68 fracción IV, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y tiene por objeto promover la participación ciudadana.
Artículo 2 Para efectos de la presente ley, la participación ciudadana es el derecho para intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno, contribuyendo a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad.

El Estado debe garantizar la utilización de todos los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales, para proveer la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.

Asimismo, garantizará la privacidad y protección de los datos personales, de quienes comparezcan a hacer uso de cualquiera de los derechos contenidos en la presente Ley, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3 Los principios de la participación ciudadana son:
  1. Democracia;

  2. Corresponsabilidad;

  3. Inclusión;

  4. Solidaridad;

  5. Legalidad;

  6. Respeto;

  7. Tolerancia;

  8. Sustentabilidad;

  9. Igualdad Sustantiva;

  10. Perspectiva de Género;

  11. Pluralidad;

  12. Responsabilidad social;

  13. Autonomía;

  14. Transparencia y rendición de cuentas, y

  15. Máxima publicidad.

Artículo 4 Son mecanismos de participación ciudadana:
  1. El referéndum;

  2. El plebiscito;

  3. La consulta popular;

  4. La iniciativa ciudadana;

  5. La silla ciudadana;

  6. La consulta vecinal;

  7. El presupuesto participativo, y

  8. Las audiencias vecinales.

Artículo 5 En el ámbito de sus respectivas competencias, son autoridades en materia de participación ciudadana en el Estado:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;

  2. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo;

  3. Los Ayuntamientos;

  4. El Instituto Electoral de Quintana Roo, y

  5. El Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Artículo 6 Son requisitos de los ciudadanos, además de los que señala esta ley, para participar en los mecanismos de referéndum, plebiscito, consulta popular, iniciativa ciudadana, silla ciudadana, consulta vecinal, presupuesto participativo y audiencia vecinal:
  1. Ser quintanarroenses;

  2. Estar inscrito en la lista nominal del Estado;

  3. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y

  4. No estar suspendido en sus derechos políticos y civiles.

Artículo 7 Para efectos de esta Ley se entenderá:
  1. Actos trascendentales: Aquellos que vayan a causar un gran impacto en el Estado, en una región o en uno o varios municipios en cualquiera materia relativa a la protección de los derechos humanos o en su caso en algún sector económico;

  2. LIPEQROO: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo;

  3. Ley: Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo;

  4. Instituto: Instituto Electoral de Quintana Roo, y

  5. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Artículo 8 Esta ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas

A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 14

DEL REFERÉNDUM

Artículo 9 El referéndum es un mecanismo que tiene por objeto reconocer la expresión de la ciudadanía, a través de la aprobación o rechazo de las leyes, o reformas, adiciones o derogaciones de las leyes expedidas por el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, así como de las iniciativas de ley o decretos de reformas, adiciones o derogaciones de las leyes que se encuentran en proceso legislativo.
Artículo 10 El referéndum puede ser solicitado por:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo;

  2. La mayoría de los diputados integrantes de la Legislatura;

  3. La mayoría de los integrantes del Ayuntamiento que se trate, y

  4. Los ciudadanos que constituyan el tres por ciento de la lista nominal del Estado de Quintana Roo, al momento de la solicitud.

El porcentaje a que se refiere la fracción IV, deberá ser representativo de todo el Estado de Quintana Roo. Para este efecto, el número de ciudadanos solicitantes por Municipio, no podrá exceder del porcentaje que cada uno de los Municipios represente en la lista nominal del Estado de Quintana Roo, respecto del número de solicitudes presentadas.

Artículo 11 El referéndum será total cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro de un articulado de una ley o una iniciativa de ley, o parcial cuando comprenda solo una parte de la misma.
Artículo 12 La solicitud de referéndum debe cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Indicación de las disposiciones objeto de referéndum;

  2. Exposición de motivos por los cuales se considera trascendente para la vida pública del Estado, una región, uno o varios municipios, y

  3. La pregunta que se proponga para la consulta, la cual deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

Artículo 13 Cuando la solicitud sea ciudadana además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir lo siguiente:
  1. Nombre del representante común, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y a falta de tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados, y

  2. Nombre, firma autógrafa y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos solicitantes en cualquier formato impreso.

Cuando la solicitud sea presentada por la Legislatura o los Ayuntamientos, está debe anexar copia certificada del acta de la sesión donde se acredite que la solicitud fue aprobada por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 14 El referéndum será improcedente cuando:
  1. Se trate de disposiciones que restrinjan derechos humanos; disposiciones de carácter tributario o fiscal; disposiciones en materia electoral; regulen la organización de los poderes del Estado, de los municipios o de sus entidades, así como de los órganos públicos autónomos; disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo o disposiciones que se deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. La solicitud cuente con datos falsos, las firmas de apoyo no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;

  3. Las disposiciones objeto de referéndum se hayan modificado;

  4. Las disposiciones no sean trascendentes para la vida pública del Estado, una región, uno o varios municipios, o

  5. La exposición de las razones que motivan la solicitud, resulta frívola, inverosímil, subjetiva o no contiene una relación directa causa-efecto entre las razones expuestas y la disposición correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 15 a 19

DEL PLEBISCITO

Artículo 15 El Plebiscito es un mecanismo que tiene por objeto reconocer la expresión de la ciudadanía a través de la aprobación o rechazo a:
  1. Los actos, decisiones, obras y políticas públicas que emanen del titular del Poder Ejecutivo del Estado, o de los titulares de las dependencias o paraestatales del Poder Ejecutivo, que sean trascendentes para la vida pública del Estado o una región del mismo, y

  2. Los actos, decisiones, obras y políticas públicas que emanen de la Presidencia Municipal, o de los titulares de las dependencias u órganos del municipio, que sean trascendentes para la vida pública del Municipio.

Artículo 16 El plebiscito puede ser solicitado por:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo;

  2. La mayoría de los diputados integrantes de la Legislatura;

  3. Tres o más ayuntamientos, en caso de ser un plebiscito de carácter estatal;

  4. La mayoría de los...

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