Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Colima

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento Núm. 4 al Núm. 77 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 9 de octubre de 2021.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES

ANTECEDENTES:

[...]

CONSIDERANDOS

[...]

Por lo antes expuesto, se expide el siguiente

DECRETO NO. 503

PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 28

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Colima.

Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una cámara que se denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Constitución del Estado: a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima;

  2. Comisiones: a los órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales;

  3. Congreso: al Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima;

  4. Convocatoria: a la cita formal que realizan los órganos facultados para ello en el Congreso, a efecto de llevar a cabo una Sesión o Reunión;

  5. Coordinador o coordinadores: al Coordinador o coordinadores de Grupos Parlamentarios constituidos en el Congreso del Estado;

  6. Diputado: a la persona que ocupe un curul en el Congreso del Estado, y que haya accedido a él mediante el voto popular, sea por el sistema de votación directa o de representación proporcional;

  7. Diputado independiente: al Diputado que resulta ganador de una contienda electoral donde compitió como candidato independiente, de manera desvinculada a los partidos políticos;

  8. Diputado sin partido: al Diputado que perteneciendo a un Grupo Parlamentario renuncie a él, o siendo Diputado único renuncie a su partido político o que éste pierda su registro durante la Legislatura;

  9. Diputado único: al Diputado único acreditado por un partido político;

  10. Iniciativa: al acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo;

  11. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado;

  12. Ley: a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima;

  13. Mesa Directiva: a la Mesa Directiva del Congreso del Estado;

  14. Orden del día: al listado de asuntos que formula la Mesa Directiva y, en su caso, las Comisiones legislativas, la Comisión Permanente o cualquier otro órgano convocante del Congreso para ser tratados en una sesión o reunión;

  15. Pleno: a la Asamblea del Congreso del Estado;

  16. Presidente: al Diputado que ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva, que es a la vez Presidente del Congreso del Estado;

  17. Quórum: al número mínimo de Diputados requeridos para que el Pleno, Junta de Gobierno y las Comisiones puedan abrir sus sesiones y reuniones respectivamente, así como para emitir resoluciones. Este número equivale a la mitad más uno del total de sus integrantes, salvo disposición distinta prevista por esta Ley o el Reglamento;

  18. Reglamento: al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima;

  19. Reunión: a la asamblea que realizan la Junta de Gobierno, las Comisiones legislativas o cualquier otro órgano del Congreso en el ámbito de su competencia;

  20. Secretarios: a los Diputados que ocupen la Secretaría de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;

  21. Secretario General: a la persona que ocupe la Secretaría General del Congreso del Estado quien ejerce la coordinación superior de los servicios administrativos, financieros, parlamentarios y jurídicos del Poder Legislativo;

  22. Sesión: a la asamblea de los integrantes del Congreso en Pleno, o los integrantes de la Comisión Permanente; y

  23. Vicepresidente: al Diputado que ocupe la Vicepresidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

Artículo 3 Esta ley y sus reformas no necesitarán de promulgación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, ni podrán ser objeto de veto o consulta popular.

Es facultad exclusiva del Congreso del Estado la aprobación y reforma de esta ley, así como ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para efectos de lo no previsto en esta Ley o el Reglamento, se estará a lo que determinen según corresponda, el Pleno o la Junta de Gobierno, privilegiando en todo caso, la gobernabilidad al interior del Congreso y el debido ejercicio de las atribuciones del Poder legislativo.

Artículo 4

El Poder Legislativo y el Congreso del Estado a través del cual se ejerce aquel, se rigen por la reglas, atribuciones y funciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Colima, las leyes, esta Ley y su Reglamento, así como por los acuerdos y demás disposiciones jurídicas aplicables que al efecto se emitan.

Artículo 5 El Congreso del Estado al ser un Poder constitutivo del Estado, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración, se encuentra dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y tiene plena capacidad para emitir los actos que le competen.
Artículo 6 El Congreso del Estado se integra por veinticinco Diputados en la forma y términos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el Código Electoral del Estado de Colima.
Artículo 7 El ejercicio de las funciones de los Diputados durante un periodo constitucional de tres años constituye una Legislatura, la que se denominará según el número ordinal que le corresponda y el nombre que el Pleno determine en términos previstos por el Reglamento

El lugar donde se reúnan los Diputados a sesionar se le denominará Recinto Legislativo.

El año legislativo se computará del 1° de octubre al 30 de septiembre siguiente.

Artículo 8 El Poder Legislativo tendrá su residencia en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda sesionar en cualquier lugar del mismo, que para el efecto acuerde el Pleno del Congreso.
Artículo 9 El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año y las sesiones o períodos extraordinarios necesarios convocados por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en estos últimos sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.

El primer período iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo periodo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus periodos de sesiones lo hará por Decreto.

Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo y parlamentario, todos los comprendidos dentro de cada uno de los periodos.

Artículo 10 El Recinto Legislativo es inviolable

Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

Dentro del Recinto Legislativo y demás instalaciones del Poder Legislativo se prohíbe a toda persona fumar, ingerir bebidas alcohólicas, portar armas de fuego, dirigir expresiones ofensivas y alterar el orden.

Artículo 11 El público que asista a las sesiones del Pleno conservará el mayor respeto y compostura, no tomarán parte de los debates y no proferirán ningún tipo de insulto

El Presidente de la Mesa Directiva será el encargado de garantizar el orden en las sesiones.

Artículo 12 El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar en cualquier tiempo el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el ejercicio de la función legislativa, los derechos de los Diputados y la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan para sesionar.
Artículo 13 La autonomía presupuestaria, técnica y de gestión implica que el Congreso del Estado tiene plena capacidad para disponer de sus recursos presupuestales y de elegir las opciones que considere más adecuadas para aplicarlos en la consecución de sus fines.

En consecuencia, de manera enunciativa, queda bajo la órbita exclusiva de decisión del Congreso del Estado el manejo de su estructura organizativa y de su personal; la determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos; el reconocimiento de prestaciones o el otorgamiento de apoyos o beneficios para los mismos; la posibilidad de elegir dónde, cómo y cuándo gastar; las formas, modalidades y...

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