Ley Organica del Centro de Conciliacion Laboral del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE JULIO DE 2022.

Ley publicada en el Número 36 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el jueves 30 de diciembre de 2021.

ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 60

ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo para quedar como sigue:

LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el Estado, y tienen como objeto establecer la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 148 párrafo tercero, cuarto y quinto, 148 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 590-E y 590 F de la Ley Federal del Trabajo, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2°

El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, en los términos de lo dispuesto en el artículo 148 párrafo tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el cual queda sectorizado a la Secretaría responsable del sector laboral en la entidad.

Artículo 3° Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Audiencia Presencial: Es aquella audiencia conciliatoria celebrada de manera física y presencial ante un conciliador del Centro.

  2. Audiencia Virtual: Es aquella audiencia conciliatoria debidamente documentada mediante medios digitales de almacenamiento de la información, celebrada a distancia por medios electrónicos de comunicación y medios de la tecnología, celebrada por las partes ante un conciliador del Centro.

  3. Centro: el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo;

  4. Conciliación: El proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral;

  5. Conciliador: A la persona del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo con la función de actuar como facilitador entre las partes en conflicto, quien presentará a las partes las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al conflicto laboral;

  6. Convenio: Al documento sea físico o digital, que contiene la voluntad de las partes y términos en los que se resuelve el conflicto por el acuerdo conciliatorio que hayan alcanzado;

  7. Delegaciones Regionales: Las Delegaciones Regionales de Conciliación Laboral;

  8. Director General: La persona Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo;

  9. Junta de Gobierno: El órgano de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo;

  10. Ley: La Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo;

  11. Presidente: A la persona titular de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

  12. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 4° El Centro tiene su sede en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo y al interior del Estado contará con las Delegaciones Regionales necesarias para el cumplimiento de su objetivo, las cuales se determinarán conforme a lo establecido en la presente ley y reglamentos.
Artículo 5°

El Centro tiene por objeto ofrecer la función conciliatoria laboral para la resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones en asuntos del orden local antes de presentar demanda ante los Tribunales, procurando el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz y expedita para ello, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de su objeto contará con las Delegaciones Regionales que determinen (sic) la Junta de acuerdo a sus necesidades y capacidad presupuestaria.

El Centro establecerá los mecanismos para llevar a cabo las Audiencias Virtuales.

Artículo 6° El Centro y las delegaciones contarán con las y los servidores públicos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, las que estarán contenidas en su Reglamento Interior

Las relaciones de trabajo entre el Centro y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; contarán con un sistema de Servicio Profesional de Carrera.

Artículo 7° La operación del Centro se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
CAPÍTULO II Artículo 8

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO

Artículo 8° El Centro tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Prestar de manera gratuita el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden local, en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, de acuerdo con los artículos 123, apartado A fracción XX, de la Constitución General, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo;

  2. Recibir solicitudes de conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para su trámite;

  3. Celebrar convenios de conciliación entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él;

  4. Expedir las constancias de no conciliación;

  5. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el procedimiento de conciliación, así como de los documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro;

  6. Coordinar y supervisar las Delegaciones que forman parte del Centro;

  7. Establecer un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal observando el principio de igualdad de género en todos los cargos;

  8. Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su

    profesionalización;

  9. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos;

  10. Celebrar los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley;

  11. Presentar anualmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos anual;

  12. Realizar programas de difusión e información, a través de los medios masivos de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta;

  13. Imponer multas de conformidad con los dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; y,

  14. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo y demás normas aplicables que de éstas se deriven.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 25

DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO

Artículo 9° El Centro contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
  1. Junta de Gobierno; y,

  2. Dirección General.

SECCIÓN PRIMERA Artículos 10 a 15

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 10 La Junta de Gobierno estará conformada por:
  1. Un presidente, que será el Gobernador del Estado;

  2. El titular de la Secretaría de Gobierno;

  3. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;

  4. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; y,

  5. El titular de la Contraloría del Estado de Michoacán.

La Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá acordar la invitación de otras instancias y personas físicas o morales, cuando se considere conveniente para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 11 La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro, relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

  2. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos del Centro que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;

  3. Aprobar los estados financieros del Centro y autorizar la publicación de los mismos;

  4. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y el de Servicios al Público; el Código de Ética, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro;

  5. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro, su reglamento y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios:

    1. En la estructura básica del Centro...

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