Ley de Obra Publica del Estado de Nayarit



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JUNIO DE 2019

Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit el Miércoles 19 de Abril de 1995.

Al margen un Sello con el Estado Nacional que dice:

Estados Unidos Mexicanos:- Poder Legislativo.- Nayarit.

C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, Sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 7842

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIV Legislatura

DECRETA:

LEY DE OBRA PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)

ARTICULO 1o La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones de planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública que realicen los entes públicos en el Estado de Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Para los efectos de esta ley, quedan comprendidos como entes públicos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, órganos constitucionales autónomos por ley y las entidades paraestatales y municipales.

Los entes públicos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar cualquier tipo de contrato que evada lo previsto en este ordenamiento.

Para la aplicación de esta ley por los entes públicos distintos al poder ejecutivo, las atribuciones y obligaciones que ésta le otorga, serán aplicables de acuerdo a su estructura orgánica a las dependencias y entidades de cada uno de los entes públicos que realicen funciones análogas.

ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley se considera obra pública:
  1. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común.

  2. Los servicios relacionados con la obra pública, incluidos los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra; los servicios relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas y la dirección o supervisión de la ejecución de las obras.

  3. La infraestructura que tienda a ampliar, mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado.

  4. Los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, y

  5. Todas aquellas de naturaleza análoga.

ARTICULO 3o El gasto de la obra pública se sujetará a las disposiciones específicas en el presupuesto anual de egresos del Estado y de los Municipios, así como a lo previsto en la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)

ARTICULO 4o El Ejecutivo del Estado aplicará la presente ley por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, sin perjuicio de la intervención de otras dependencias y entidades de carácter estatal conforme a ésta y otras disposiciones legales.

Los ayuntamientos se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y en lo conducente a la Ley Municipal del Estado de Nayarit. En el ámbito municipal corresponderá a las secretarías o direcciones de obra pública municipales la aplicación de esta ley, salvo lo que expresamente establezcan los reglamentos municipales.

(REFORMADO, P.O., 17 DE MAYO DE 1997)

ARTICULO 5o

La obra pública que realicen las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación conforme a los convenios celebrados por el Ejecutivo Estatal y Federal, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Obra Pública de la Federación, en lo conducente a lo ordenado por esta Ley y a lo pactado en los convenios de referencia.

ARTICULO 6o En la ejecución de las obras donde participen económicamente el Estado o los Municipios, invariablemente deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y a los lineamientos que de la misma emanen.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTICULO 7o Las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría General y la de Obras Públicas del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

Las Secretarías de Administración y Finanzas y Contraloría General del Estado, dictarán las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión emitida por la Secretaría de Obras Públicas, tales disposiciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 8o

Cuando por las condiciones especiales de la obra pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de las acciones de la planeación y programación del conjunto.

Para la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se establecerán convenios que especifiquen la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades que intervengan.

(ADICIONADO, [N. DE E. REFORMADO], P.O. 17 DE MAYO DE 1997)

ARTICULO 9o Los titulares de las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o., serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades

Procurando la correcta aplicación de los recursos con eficiencia y eficacia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTICULO 10 Las Secretarías de Administración y Finanzas, Contraloría General y de Obras Públicas del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado, el mejoramiento del sistema de obra pública, verificación de costos, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, las citadas dependencias pondrán a disposición entre sí los resultados de los trabajos objeto de los respectivos contratos de asesoría técnica.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)

ARTICULO 11

Las dependencias y entidades deberán formular un inventario de la maquinaria y equipo de construcción de su propiedad o a su cuidado, el cual mantendrán actualizado, remitiendo esta información a las Secretarías de Obras Públicas y Contraloría General del Estado en la forma y términos que éstas establezcan; será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener debidamente asegurados la maquinaria y equipo a que se refiere el presente artículo; lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de inventarios corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Estatal.

Los Ayuntamientos cumplirán esta disposición enviando la documentación respectiva a la Auditoría Superior del Estado, en los términos que ésta le señale.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2005)

ARTICULO 12 Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la presente ley, o de los contratos celebrados con base en ésta, serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit

Lo anterior sin perjuicio de que otras autoridades administrativas conozcan en la esfera de su competencia, de los medios de impugnación que, conforme a la ley sean procedentes.

Para lo no previsto expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

En los casos de los poderes legislativo y judicial, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan sus procedimientos internos.

Los actos, contratos y convenios que los entes públicos realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley, serán nulos de pleno derecho.

CAPITULO II Artículos 13 a 17

DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION.

ARTICULO 13 En la planeación de la obra pública las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley deberán ajustarse a:
  1. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, así como los que señale el Ejecutivo del Estado en sus planes o programas especiales elaborados a nivel sectorial o regional.

  2. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos autorizados a las dependencias o entidades.

ARTICULO 14 Las dependencias y entidades formularán sus programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades y recursos identificados en la planeación del desarrollo del Estado, considerando:
  1. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y ecológica en la realización de las obras;

  2. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

  3. Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para ponerlas en servicio;

  4. Las características ambientales, climáticas y geográficas del lugar donde deba realizarse la obra;

  5. Los...

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